Concepto N° 246262
22 de agosto de 2008
Ministerio de la Protecicon Social
Pago de aportes a pensión de trabajador por días

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta a partir de qué fecha es obligatorio el pago de los aportes a pensión de una trabajadora que labora por días y sobre qué monto, y qué procedimiento debe seguirse en el caso de que la trabajadora no desee perder su condición de beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, en los siguientes términos:

 

El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

 

“ARTÍCULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA

 

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.

 

La norma preinserta consagra a favor de los trabajadores de jornada incompleta el derecho a percibir las mismas prestaciones y garantías que otorga la Ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima legal, entendiéndose que aquellos se liquidan en proporción al salario devengado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar entonces que los trabajadores con una jornada incompleta tienen derecho al salario, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social.

 

Concretamente, en materia de seguridad social, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

 

Respecto de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud, el artículo 30 del Decreto 1703 de 2002, señala que los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán afiliar al Sistema a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral. Tal afiliación deberá efectuarse al momento mismo del inicio de la relación laboral y deberá mantenerse y garantizarse durante todo él tiempo que dure dicha relación.

 

En este mismo sentido, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, dispone:

 

“ARTICULO 26. AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

 

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

1. Como cotizantes:

 

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país”

 

Sobre el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, señala:

 

“ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

 

a. En forma obligatoria:

 

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.”

 

De esta forma y frente a lo consultado, es claro que los trabajadores que laboran por días deben afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social como trabajador dependiente y su aporte deberá efectuarse sobre una base no inferior a un (1) smlmv.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Oficina le manifiesta que aún no existe dentro de la legislación laboral ni de seguridad social ninguna disposición normativa que autorice a los trabajadores dependientes cotizar sobre una base inferior al salario mínimo o cotizar sólo al sistema de seguridad social en pensión.

 

En concordancia con lo anterior, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, la base de cotización en salud está ligada a la base de cotización establecida para el Sistema General de Pensiones, por tal razón, el empleador siempre estará en la obligación de afiliar y cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensión sobre la base de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; así como también debe afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales durante la vigencia de la relación laboral.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo