Concepto 105454
21 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Solidaridad patronal frente a los derechos laborales de los conductores de vehículos de servicio público.

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta una serie de situaciones ocurridas con la conducción de un vehículo de servicio público, esta oficina se permite manifestar:

 

La Ley 15 de 1959, reguló lo correspondiente respecto de las relaciones existentes entre el “chofer”, la empresa de transporte y el propietario del vehículo y en su artículo 15, determinó:

 

“El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.

 

Así las cosas, todo “chofer”, hoy conductor, deberá haber suscrito un contrato de trabajo con la empresa de trasporte respectiva, la que como empleadora, responderá por los salarios y prestaciones sociales de éstos, siendo el propietario del vehículo solidariamente responsable en el pago de dichas acreencias laborales.

 

Lo anterior para entender, que al ser el conductor un trabajador de la empresa de trasporte, ésta como empleadora, entre sus obligaciones está el pago del salario, de las prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, así como a una Caja de Compensación Familiar y cancelar lo correspondiente a aportes Parafiscales, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Bienestar Familiar.

 

En el ámbito laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, determina el tiempo de prescripción del derecho y la caducidad de las acciones, así::

 

Artículo 488. Regla general.


Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva- obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

 

Así las cosas, el acreedor de una obligación derivada de una relación laboral, dispone de tres años para iniciar las acciones legales tendientes a lograr el reconocimiento y pago judicial de la mismas, de. lo contrario, la ley sanciona su desinterés, con la prescripción de la acciones para hacer exigible el pago de la obligación.

 

De lo mencionado en su comunicación, la obligación se hizo exigible desde hace casi tres años, de considerar que le fue conculcado algún derecho, puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que sea citado su empleador y busquen superar las diferencias. En caso contrario, podrá acudir ante el Señor Juez Laboral, para que previo trámite del proceso ordinario correspondiente, declare los presuntos derechos laborales que le pudieron haber sido conculcados al trabajador y condene a la parte demandada, a satisfacerlos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo