Concepto 7058
09 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Salud y Pensión

Hemos recibido comunicación de la referencia, en la cual nos informa que una empleada trabajo aproximadamente por tres meses, periodo durante el cual no se afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, frente a lo cual pregunta, qué mecanismo existe para realizar el pago y si debe realizar pagos correspondientes tanto a pensión como a salud.

 

Al respecto nos permitimos señalar lo siguiente en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y no tiene carácter obligatorio frente a ninguna entidad pública o privada

 

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 2°, 3 4° de la Ley 797 de 2003, los cuales establecen:

 

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

 

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;” (..)

 

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen ” (se subraya) (…)

 

Resulta clara la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de los trabajadores dependientes, así como la obligación por parte del empleador, de realizar la cotización correspondiente.

 

Respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, resulta pertinente hacer referencia a los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993.

 

“ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157”

 

A su vez el artículo 157 establece:

 

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

 

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

 

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.” (…)

 

De las normas antes señaladas, encontramos igualmente la obligatoriedad de afiliación de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Así mismo, de conformidad con el Decreto Ley 1295 de 1994, por ser un trabajador dependiente debe estar afiliado a Riesgos Profesionales

 

Ahora bien, respecto del mecanismo para realizar los pagos a los que esta obligado de conformidad con las normas antes señaladas, me permito informar lo siguiente:

 

la Resolución 3121 del 21 de agosto 2008 dispuso en su artículo 1, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1. Modifíquese el ARTÍCULO 18 de la Resolución 2377 de 2008, el cual quedará así:

 

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 3 del Decreto 1670 de 2007, estarán exceptuados de liquidar y pagar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, los aportantes o cotizantes, hasta el 28 de febrero de 2009, en los siguientes casos:

 

– Pagos de UPC Adicional

 

– Correcciones o liquidaciones de aportes a periodos anteriores a febrero de 2009.” (…)

(Subrayado fuera del texto).

 

En consecuencia, el pago omitido tanto al sistema de pensiones como al de salud, deberá ser realizado a cada administradora por medio de planilla física.

 

En los anteriores términos damos trámite a su solicitud.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo