Concepto N° 246259
22 de agosto de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Obligación de suministrar vestido y calzado al trabajador

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta cuántas dotaciones de vestido y calzado de labor debe suministrar el empleador al trabajador que laboró aproximadamente 5 meses y medio, en los siguientes términos:

 

En relación con el suministro de calzado y vestido de labor, el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, señala en materia de requisitos para tener derecho a ellos, lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

 

Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador". (resaltado fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 982 de 1984 consagra que:

 

"para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.

 

El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones".

 

Analizando las normas preinsertas, es claro que la dotación consistente en un par zapatos y un vestido de labor, debe ser entregada por el empleador tres veces al año (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales, siempre que se requiera para desempeñar una función o actividad determinada.

 

Sin embargo, es necesario precisar que la ley consagró la prohibición para los empleadores de compensar la dotación de calzado y vestido de labor por dinero, en los términos que señala el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa:

 

"ARTÍCULO 234. PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN.

 

Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo".

 

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de establecer los verdaderos fines de la dotación del calzado y vestido de labor, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en la sentencia de abril 22 de 1998, con el Magistrado Ponente Francisco Escobar Henríquez, se pronunció señalando lo siguiente:

 

"El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.

 

No significa lo anterior que el empleador que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y a favor del afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se haya legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar".

 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones normativas y la jurisprudencia citada, considera esta Oficina que el calzado y vestido de labor es una prestación que debe ser otorgada de manera periódica por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales.

 

Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa que si dentro del periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2008 y el 14 de agosto de 2008, el trabajador hubiere cumplido efectivamente más de 3 meses de servicios al empleador y hubiere devengado menos de 2 salarios mínimos legales, dicho trabajador tenía derecho a una (1) dotación de vestido y calzado de labor.

 

Sin embargo, deberá indicarse en todo caso que si el contrato de trabajo entre las partes terminó el 14 de agosto de 2008 como lo señala en su escrito, y no se le entregó la dotación durante su vigencia, deja de existir la obligación por parte del empleador de suministrar el vestido y calzado de labor, pero no por ello quedará eximido del pago de la indemnización de perjuicios, siempre que el juez así lo determine para cada caso, toda vez que la dotación no puede ser compensada en dinero y carece de sentido entregarla cuando el trabajador ya no está activo.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo