Concepto 206342
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Obligación de suministrar calzado y vestido a trabajadores en período de incapacidad o licencia no remunerada.

En atención a la comunicación de la referencia, donde solicita información referente a la entrega de calzado y vestido de labor a trabajadores incapacitados o con licencias de trabajo no remuneradas, esta oficina se permite manifestar:

 

Determinan los artículos 230, 232, 233, 234 y 235 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

“Artículo 230. Suministro de calzado y vestido de labor

Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labora/ trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador”. (Subrayas fuera del texto original).

“Artículo 232. Fecha de entrega.

Los empleadores obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre”.

“Artículo 233. Uso del calzado y vestido de labor.

El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente”.

“Artículo 234. Prohibición de la compensación en dinero.

Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo”.

“Articulo 235. Reglamentación.

El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los empleadores deben cumplir con las prestaciones establecidas en este capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento”.

 

De los textos trascritos, ninguno señala que el suministro de calzado y vestido de labor, esté únicamente destinado para aquellas empresas que disponen de un “uniforme”, sino que ordena, en la periodicidad señalada por el artículo 232, suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores.

 

En cuanto a las incapacidades, las vacaciones y las licencias no remuneradas, resulta importante diferenciar las consecuencias jurídicas de unas y otras, para lo cual nos remitimos al artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Suspensión.

El contrato de trabajo se suspende:

  1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

  2. Por la muerte o inhabilidad del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

  3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

  4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. (Subrayas fuera del texto original).

  5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta después de terminación del servicio. Dentro de ese término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

  6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

  7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley”.

 

En concordancia con la norma anterior, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, establece:

“Efectos de la suspensión.

Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. (Subrayas fuera del texto original)

 

De las normas trascritas se colige, que durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por alguna de las siete (7) causales contempladas en el artículo 51, el empleador sólo está facultado para descontar al trabajador el valor del salario diario que el trabajado hubiera devengado durante el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo y la incidencia de este tiempo en la liquidación de las vacaciones, de las cesantías y de la pensión de jubilación.

 

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo trascrito, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar el salario, sin perjuicio de las obligaciones surgidas con anterioridad y de las que competen al empleador por muerte o enfermedad del trabajo.

 

En consecuencia, las vacaciones o las incapacidades derivadas de una enfermedad de origen común o la derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, al no suspender el contrato de trabajo, el tiempo de duración de la misma no debe afectar de manera alguna el salario del trabajador ni la liquidación de las prestaciones sociales ni de las vacaciones. Sustenta lo anteriormente dicho, la sentencia del 18 de septiembre de 1980 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que dijo:

 

“Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra – ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente. Por tal razón el término de la incapacidad no es descontable de liquidar el auxilio de cesantía.”(CSJ, Casación Laboral, Septiembre 18 de 1980)

 

Así las cosas, debido a que las vacaciones ni las incapacidades, cualquiera sea su origen, no suspenden el contrato de trabajo, tampoco eximen al empleador de entregar al trabajador la correspondiente dotación, entendiéndose que la misma no será entregada en las fechas legalmente estipuladas, dado que se encuentra ausente de su sitio de trabajo, por una causa legal.

 

En cuanto al suministro de calzado y vestido de labor a un trabajador que, posterior a la fecha legal de entrega de éste, disfrutará de una licencia no remunerada, debe tener en cuenta la dicho en la parte final del artículo 230 trascrito y en subrayas, esto es, que el derecho a percibir esta prestación, la causa el trabajador que “haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador”, sin que haya dispuesto que los tres meses deban ser inmediatamente anteriores a la entrega de la dotación.

 

A manera de ejemplo, si un trabajador ingresa a laborar para una empresa el 1º de abril, de acuerdo con la norma, no tendría derecho a la entrega de la dotación del 30 de abril; Ese trabajador tiene una incapacidad por cualquier causa entre el 15 de mayo y el 15 de junio y a partir del 16 de junio y hasta el 15 de julio, sale a disfrutar de una licencia remunerada o no remunerada, teniendo en cuenta que ha laborado por más de tres meses al servicio del empleador, pues inició el contrato de trabajo el 1º de abril, dicho trabajador tendría derecho a recibir la dotación correspondiente al 31 de agosto, independientemente de su incapacidad, de su licencia o incluso, si hubiera disfrutado, del periodo de vacaciones en dicho lapso.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo