Concepto 206378
21 de Julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social a Trabajadores vinculados mediante contrato de aprendizaje.

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta si la empresa está obligada a afiliar al sistema general de seguridad social a los aprendices a pesar de estar cubiertos por el seguro estudiantil y la EPS, y si debe realizarse además el examen médico de ingreso e incluirlos en el programa de salud ocupacional, en los siguientes términos:

Con la expedición de la Ley 789 de 2002 y a partir de su vigencia el 27 de diciembre de 2003, el contrato de aprendizaje dejó de ser una especie del contrato de trabajo como lo señalaba la Ley 188 de 1959, para tener como finalidad facilitar “la formación de las ocupaciones” determinándose que el aprendiz es un alumno y, por ende, no le asisten los derechos laborales comunes a todos los trabajadores colombianos.

En efecto, el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

Sin embargo, y a pesar de lo señalado anteriormente en relación con la inexistencia de una relación laboral entre la empresa patrocinadora y el aprendiz, la ley estableció claramente para el empleador la obligación de afiliar al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales a los aprendices que se vincularan a la empresa con los fines señalados.

Así lo entendió la Ley 789 de 2002, al señalar en su artículo 30 que “durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases -lectiva y práctica, el aprendiz estará abierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. (Resaltado-fuera de texto).

En el mismo sentido, el Decreto` J33 de 2003 “por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, consagró en el numeral 9) del artículo 2° que el contrato deberá constar por escrito y deberá contener “la obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica”.

Igualmente, el decreto en mención estableció en su artículo 5°, lo siguiente:

“ARTÍCULO 5°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.

La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

a)     Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

b)    Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales”. (resaltado fuera de texto).

Lo anteriormente indicado frente, al tema objeto de consulta significa que es clara la obligación que le asiste a la empresa patrocinadora de afiliar a los aprendices al régimen de seguridad social en salud durante las fases electiva y práctica, y al sistema de seguridad social en riesgos profesionales sólo durante la fase práctica; o a ambos sistemas si las fases lectiva y práctica concurren, y que las cotizaciones correspondientes deberán ser asumidas en su totalidad por el empleador.

En cumplimiento de lo anterior, entiende esta Oficina que si la ley ha consagrado la obligación de afiliar a los aprendices al sistema de riesgos profesionales durante la fase práctica, igualmente deberán ser incluidos al programa de salud ocupacional.

Ahora bien, sobre el examen médico de ingreso para los aprendices, procedemos indicar lo siguiente:

Ha sido concepto de esta Oficina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo; el literal b) del artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1° del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989 y de lo establecido en la Circular Unificada 2004 de la Dirección General de Riesgo Profesionales de este Ministerio, en materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador.

En virtud de lo anterior, ha igualmente considerado que el examen médico que debe practicarse al trabajador tanto al inicio de la relación laboral, de manera periódica, como a su terminación, debe entenderse como una medida de salud ocupacional, más no como un prerrequisito o impedimento para su vinculación laboral, pues según lo señalado en el artículo 4° de la Resolución 2346 de 2007, las evaluaciones médicas “son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo”.

Concretamente para los contratos de aprendizaje, debe señalarse que no existe ninguna disposición normativa que obligue a los patrocinadores la práctica de exámenes médicos de ingreso para los aprendices, como tampoco se ha regulado quién debe asumir el costo de dichos exámenes.

En consecuencia y teniendo en cuenta el vacío normativo sobre la materia, considera esta Oficina que al no existir limitante legal que imposibilite a los empleadores el exigir a sus trabajadores la práctica de exámenes médicos, tampoco debería existir impedimento para que las empresas patrocinadoras realicen exámenes médicos a los aprendices, con las mismas finalidades anteriormente expuestas.

Sobre las condiciones en que deban realizase estos exámenes médicos, el SENA en concepto No. 1-0014-004710, manifestó que se debe entender que los aprendices tienen la libertad de realizarse las pruebas en instituciones de su confianza o aquellas en las que los precios les sean más cómodos y bajo ninguna circunstancia, el empleador, puede exigir que los exámenes se realicen en el laboratorio de su predilección, pues no es viable ninguna clase de coacción en dicho sentido.

Finalmente, señaló que dichos exámenes deberán ser asumidos por los aprendices, por cuanto las obligaciones de índole monetario de los empleadores frente a los primeros, se limitan al oportuno pago de los apoyos de sostenimiento correspondientes, así como el pago de los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo