- Concepto 08385 de 2008
24 de Enero de 2008
DIAN
Normas aplicables en el proceso de cobro coactivo durante el período de 1998 a 2005
Bajo la anterior premisa se entiende que se pregunta por las normas aplicables en el proceso de cobro coactivo durante el período de 1998 a 2005, en lo relacionado con la efectivización de las garantías dadas para el otorgamiento de una facilidad para el pago, la adjudicación de bienes a favor de la Nación por falta de postor en el remate y la prescripción de la acción de cobro.
Sobre el cobro de las garantías otorgadas para una facilidad de pago durante el período por el que se pregunta, rigieron los artículos 814-2 y 814-3 en los términos en que fueron adicionados al Estatuto Tributario por los artículos 93 y 94 de la Ley 6ª de 1992, bajo el siguiente tenor:
“ART. 93.—Cobro de garantías. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“ART. 814-2.—Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo”.
“ART. 94.—Incumplimiento de las facilidades. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“ART. 814-3.—Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
*** (En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando esta no sea inferior a la pactada).
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma”.
*** Inciso derogado por el artículo 21 de la ley 1066 de 2006.
En cuanto a la adjudicación de los bienes a favor de la Nación, entre 1998 y la vigencia de la Ley 788 de 2002, no existía en el ordenamiento tributario norma expresa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 839-2 ibídem que prevé que en los aspectos compatibles y no contemplados en el estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes, era aplicable el artículo 557 que en el numeral 3° disponía:
“ART. 557.—Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
1.- [...] 2 [...]
3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
[...]”.
Luego, se expide la Ley 788 de diciembre 27 de 2002 y en el artículo 8° se estableció:
“ART. 840.—Remate de bienes. En firme el avalúo, la administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
[...]”.
En lo que toca con la prescripción de la acción de cobro, para el período por el que se pregunta han regido las siguientes normas:
a) Entre 1998 y la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002:
“ART. 817.—Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”.
b) El artículo 86 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002, sustituyó la norma con el siguiente tenor:
“ART. 817.—Término de prescripción de la acción de cobro.La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas respectivos”.
c) A la fecha rige esta disposición con la modificación que le introdujo el artículo 8° de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 en los siguientes términos:
“INC. 2°—La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.
Por su parte el artículo 818 del Estatuto Tributario, desde la Ley 6ª de 1992 artículo 81, establece:
“ART. 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
-
La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
-
La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
-
El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
El artículo 819 del Estatuto Tributario prevé:
“ART. 819.—El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”.
Sobre su última inquietud relacionada con la prescripción debe señalarse que el levantamiento de las medidas cautelares está regulado en forma específica por el artículo 837 del Estatuto Tributario en los mismos términos desde la Ley 6ª de 1992 y como regla general, debe producirse cuando se extingue la obligación tributaria por cualquiera de las formas contempladas en los artículos 800 y siguientes del Estatuto Tributario, dentro de lo cuales está relacionada la prescripción.
La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garcés Sánchez