Concepto 10240 – S180097

21 de Junio de 2011

Ministerio de la Protección Social

No transición Ley 33 y Prosperar

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que laboró un total de 15 años en la Gobernación de Santander y cuenta en la actualidad con 55 años de edad, pero que como es un paciente que padece de una enfermedad crónica, desea saber si tiene derecho a una pensión por salud o por edad. Al respecto de manera atenta nos permitimos manifestarle lo siguiente:

En primer término, debemos manifestarle que esta Oficina de conformidad con el Decreto 205 de 2003, está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos relacionados con la interpretación de normas y/o materias legales relacionadas con la funciones y competencias del ministerio, pero en modo alguno podría entrar a definir los derechos que correspondería a una persona en un caso específico, pues esta función se encuentra asignada a la Rama Judicial de Poder Público (Art. 486 CST).

De otra parte, debernos señalar que la ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensiónales. Sin embargo, en su artículo 36 creó un régimen de transición que establece:

“Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a ¡a pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de les personas que el momento de entraren vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley

(…)

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más safios de edad sí son hombres, no seré aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido ei régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prime media con prestación definida (…)” (Subrayado fuera de texto)

Sin embargo el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la vigencia del régimen de transición consagró lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

“Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.

En este orden de ideas, lo que se estableció en el acto legislativo en referencia fue terminar definitivamente con el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 y por ende fijo un límite temporal para su vigencia que fue el 31 de Julio de 2010, fecha en la cual por regla general las personas ya no pueden beneficiarse de aquel,

Pese a lo anterior, con el ánimo de conservar la expectativa de cierto grupo de personas, consideró necesario extender su aplicación en el tiempo hasta el año 2014, consagrando un requisito para ello: tener al 25 de Julio de 2005, al menos 750 semanas de cotización.

Ahora bien, de acuerdo a las normas anteriores para acceder a una Pensión en el Régimen de Transición: en primer lugar se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir 15 años de trabajo o cuarenta (40) años de edad para los hombres, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Satisfecho lo anterior, el régimen de transición ordena que se respeten solamente tres variables contenidas en el régimen anterior: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; aclara igualmente que las demás condiciones serán las que se establezcan en la ley 100 de 1993.

Si una persona se desempeñó en una institución de carácter público antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93, por regla general ie era aplicable la ley 33 de 1985. El artículo 1 de esta ley sostiene:

“ARTICULO 1º.  El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendré derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (…)”

Entonces el régimen anterior aplicable a los servidores públicos, la ley 33 de 1985, disponía que tanto hombres como mujeres se pensionaban con 55 años de edad, luego de 20 años de servicios prestados exclusivamente a entidades del Estado.

Así las cosas y conforme a lo consultado, se tiene que como a 1 de abril de 1994 no contaba con uno de los requisitos señalados, esto es tener 40 o más años de edad o haber cotizado 15 años o más de servicio, no se beneficia del régimen de transición para pensionarse con los 55 años de edad con que cuenta en la actualidad y por ende debe pensionarse conforme a la Ley 797 de 2003, esto es, 1300 semanas y 62 años de edad.

Así mismo, le informamos que en la actualidad el Gobierno Nacional no concede pensión alguna por padecer quebrantos de salud.

Ahora bien, si por su estado de salud le es imposible cotizar, nos permitimos informarle que existe el Fondo de Solidaridad Pensiona), el cual fue creado por medio de la Ley 100 de 1993, corno una subcuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita a este ministerio, administrado por el Consorcio Prosperar y tiene dentro de su fin ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensión de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tiene acceso a los sistemas de seguridad social, esto mediante la Subcuenta de Solidaridad.

Los requisitos para acceder a este subsidio se encuentran consignados en el Decreto 4944 del 18 de Diciembre de 2009, en el que se modifica el Artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Modificar el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:

1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento de! subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

Parágrafo 1°. En el caso de los concejales, además de los requisitos anteriores, deben pertenecer a municipios de categoría 4,5 o ñ y el subsidio se mantendrá sólo por el período en el que se ostente la calidad de concejal, siempre y cuando el municipio en el que se ejerza dicha calidad pertenezca a alguna de las mencionadas categorías.

Parágrafo 2°. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente”.

Los documentos que acrediten estos requisitos, deberán presentarse ante el Administrador del Fondo de Solidaridad Pensiona!, es decir el Consorcio Prosperar en la respectiva oficina regional.

Si está interesado en este subsidio y reúne los requisitos, puede consultar la página web www.prosperar.com,co o acercarse a las oficinas del Consorcio Prosperar de su ciudad.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo