Resumen: Las propiedades de inversión medidas al valor razonable en las fechas cobre lo q se informa, se reconoce en resultados los cambios en el valor razonable.

Concepto 733 CTCP 27 de Agosto de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

“Según la sección 16 de tas NIIF para Pymes, las propiedades de inversión deben medirse al cierre de cada periodo al valor razonable con cargo a resultados. En el caso de las Cooperativas, medir las propiedades de inversión al valor razonable (según avalúos técnicos), podría implicar un aumento en los excedentes y por consiguiente, uno distribución de los mismos con base en ingresos no realizados, ya que estos se dan por motivo de valorizaciones

Pregunta:

¿Al medir las propiedades de inversión en las Cooperativas al valor razonable, el mayor valor de las mismas, producto de su avaluó, podría llevarse q otros resultados integrales (ORI) en vez de afectar los ingresos?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación el párrafo 16.7 de la NIIF para las PYMES:

“Las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable. Si una participación en una propiedad mantenida bajo arrendamiento se clasifica como propiedades de inversión, la partida contabilizada por su valor razonable será esa participación y no la propiedad subyacente. Los párrafos 7 7.27 a 11.32 proporcionan una guía para determinar el valor razonable. Uno entidad contabilizará todas las demás propiedades de inversión, utilizando el modelo de costo de la Sección 17.” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, si la Cooperativa opta por el modelo de valor razonable, como mediación posterior, debe reconocer la variación en resultados, por lo que se puede concluir, que no es posible registrar dicha variación en el otro resultado integral, tal como lo solicita el consultante, porque contradiría lo normado.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,  los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento