Respetada Señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante La cual señala que trabaja de lunes a sábado y le fueron concedidos 15 días hábiles de vacaciones pero estando en su disfrute fue incapacitada y consulta, si al reanudarse las vacaciones debe ser contado desde el domingo o se deben reponer los días hábiles de vacaciones que faltan para cumplir el periodo, en los siguientes términos:En primer lugar es oportuno señalar, que en razón de las funciones asignadas par el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio y de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni definir controversias, sino por el contrario, para pronunciarse de manera general y abstracta sobre la interpretación de normas y asuntos que son competencia de este Ministerio.

El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a las Vacaciones anuales, señala:ARTÍCULO 186, 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, 2. (…)” (resaltado fuera de texto)Por su parte, el Articulo 192 del citado Código señala la forma de liquidar las vacaciones, así: “ARTICULO 192. REMUNERACIÓN.

1. Duarte el periodo de  vacaciones el trabajador recibirá  el  salario ordinario que este devengando el dia en que comience a disfrutar  en que comience a  disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirá para la liquidación de vacaciones el valor trabajado en  días de descanso obligatorio y  el  valor del trabajo suplementario a de horas extras.

2. Cuando el  salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de o   devengado POT el trabajador en el año  inmediatamente anterior a la fecha que se concedan  (subrayado fuera del texto.)  De la citada disposición normativa, se colige que una vez el trabajador cumple con el año de servicios, el empleador debe concederle el derecho a 15 días hables de vacaciones y pagarle estos días o los que corresponda, a) momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, de manera que, cuando el trabajador salga a vacaciones recibirá el salarlo por los das en que estará ausente del trabajo, en virtud de su descanso, y una vez se reintegre, recibirá la remuneración correspondiente al tiempo restante. Por otra parte, los días establecidos por la Legislación laboral para el descanso obligatorio remunerado son los domingos y festivos, los cuales está obligado el empleador a conceder al trabajador, según los Artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, y a remunerarlos con el salarlo ordinario de un da, en los términos del mineral 2) del Artículo  174 del citado Código, el cual señala:“ARTICULO 174.2) En todo suelo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”.De lo expuesto, se infiere que una vez el trabajador cumple con el año de servicios, el empleador debe concederle el derecho a 15 días hábiles remunerados de vacaciones y pagarle estos das, al momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, de manera que, cuando et trabajador saga a vacaciones recibirá el salario por los días en que estará ausente del trabajo en virtud de su descanso.

Lo anterior significa, que el trabajador al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones recibirá el valor del salarlo por los 15 días hábiles, dentro  de los cuales se encuentra incluido el pago de los días de descanso obligatorio (domingos y festivos) que se presenten durante este periodo, en virtud del Artículo 174 del Código Sustantivo del Trapajo.Una vez concedidas las vacaciones ya sea de oficio o a petición del trabajador, puede presentarse que éstas se vean interrumpidas, pero en todo caso, el trabajador no pierde el derecho a reanudar su descanso. Así lo dispuso el Articulo 188 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:“ARTICULO 188. INTERRUPCIÓN.

Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa, que si el empleador concede las vacaciones, deberá remunerar todo el tiempo que duren las mismas con el salario que esté devengando el trabajador al momento de iniciar su disfrute y si este descanso es interrumpido por una incapacidad, el trabajador posteriormente tendrá derecho a disfrutar los días hábiles faltantes, ya que como se indicó los domingos y festivos son das de descanso remunerado señalados por la legislación laboral.

Finalmente, en caso de conflicto con el empleador, le indicamos que puede acudir ante el Inspector del trabajo.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordal saludo,  

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención
de Consultas en materia de Seguridad Socia integral