Concepto 237818

03 de agosto de 2009

Ministerio de la Protección Social

Reclamación de indemnización por accidente de trabajo

Hemos recibido su oficio radicado internamente con el número de 18 referencia, mediante el cual solicita a este Ministerio se ordene al empleador pagar las sumas dejadas de pagar y el lucro cesante por el presunto accidente de trabajo que le ocurrió. Al respecto, nos permitimos indicarle:

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, se encuentran establecidos como deberes de les empleadores en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros los siguientes:

1. inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral sea ésta, verbal u escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la entidad Promotora ele Salud a la cual prefiera afiliarse de conformidad con el reglamento.

2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante acciones como las Siguientes:

a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.

b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;

c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

El parágrafo 1 de la citada disposición establece: “Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los articulas 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos’ y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)

En materia ele Riesgos Profesionales, según lo establecido en los artículos 4° y ’13 del Decreto 1295 de 1994, son afiliados en forma obligatoria al Sistema General ele Riesgos Profesionales, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o corno servidores públicos; siendo obligación del empleador efectuar la afiliación al Sistema de sus trabajadores, a través de cual se garantizaran las prestaciones asistenciales y económica establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1995 y la Ley 776 de 2002 en caso eje una enfermedad profesional o accidente trabajo.

De igual modo, establece el literal e) del artículo 4) y el numeral 10 del literal a) del articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, que el *incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos

Profesionales*, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, *la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones establecidas en el citado decreto y la **Ley 776 de 2002** en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional*.

En el marco de las disposiciones precitadas, por regla general toda persona que se vincule laboralmente debe afiliarse en forma obligatoria por su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riegos profesionales), cuyo incumplimiento por parte del empleador acarrea para este sanciones administrativas y la responsabilidad de asumir en totalidad la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP.

Visto lo anterior y frente a su solicitud puntual de obligar a su empleador a cancelar las sumadas dejadas de pagar y el lucro cesante a causa del presunto accidente de trabajo ocurrido, debemos indicarle que conforme a lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, este Ministerio no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces por lo tanto, para tales efectos deberá acudir a la jurisdicción ordinaria quien a través de las acciones pertinentes determinará si le asiste o no el derecho, ordenando los pagos o condenas a que hubiere lugar.

No obstante lo anterior, mediante oficio del cual se anexa copia, le informamos que se ha dado traslado de su oficio a la Dirección Territorial de Cundinamarca de este Ministerio, para de acciones de vigilancia y control que conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 30 del Decreto 205 de 2003, corresponde ejercer a dicha dependencia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social integral.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

OFICINA JURÍDICA.