Memorando Concepto 1047 13/09/2004

  • TEMA: Impuesto de Fondo de Pobres
    SUBTEMA Exenciones
    Modificación parcial Conceptos 0894 del 26 de enero de 2001 y 1004 del 22 de diciembre de 2003.
    FECHA: 13 de septiembre de 2004

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

En los conceptos 0894 del 26 de enero de 2001 y 1004 del 22 de diciembre de 2003, se cita como exención al impuesto del fondo de pobres la de “Los espectáculos públicos y conferencias culturales cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia” consagrada en el Acuerdo 6 de 1931.

SE PREGUNTA.

Es válido aplicar esta exención al impuesto del fondo de pobres.

RESPUESTA

Para empezar y revisando las exenciones vigentes para el impuesto del fondo de pobres, y profundizándose específicamente sobre la que se consulta, se estableció en los conceptos 0894 del 26 de enero de 2001 y 1004 del 22 de diciembre de 2003, que estaban exentos al impuesto del fondo de pobres:

FUNDAMENTO JURIDICO NO SUJECIÓN

Acuerdo 56 de 1931″ Por el cual se exime de impuestos a algunos espectáculos públicos” Los espectáculos públicos y conferencias culturales cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia

Para revisar si es válida la apreciación que en los conceptos que hoy se estudian se hizo de la citada exención del Acuerdo 56 de 1931, debemos revisar nuevamente el texto del citado Acuerdo.

El artículo primero (1º) del Acuerdo 56 del 16 de diciembre de 1931 , establecía:

“Artículo 1°. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia, quedan exentos de pagar el impuesto progresivo de espectáculos.”

Como se aprecia, la norma establece una exención sobre el impuesto progresivo de espectáculos, por lo cual surge un interrogante, ¿es el impuesto progresivo de espectáculos el mismo impuesto del fondo de pobres?.

Para dar respuesta a este interrogante debemos en primera medida revisar los elementos y normas fuentes que dan nacimiento al impuesto del fondo de pobres y al impuesto progresivo de espectáculos públicos

IMPUESTO DEL FONDO DE POBRES

El impuesto del fondo de pobres, nace dentro del ordenamiento jurídico distrital con el Acuerdo 1 de 1918, en el se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las entradas efectivas a los espectáculos públicos que se efectúen en jurisdicción de Bogotá, este tributo fue ratificado (legalidad) por la Ley 72 de 1926, al consagrar en su artículo 17 la vigencia de todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellos en el municipio de Bogotá.

Posteriormente, el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo No. 33 de 1938, artículo 12, autorizó al Alcalde de Bogotá para traspasar a la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca el recaudo del mencionado gravamen; por lo cual el Distrito Capital de Bogotá celebró un convenio con la Beneficencia de Cundinamarca (Convenio 600 de 1953-sustituido por el convenio suscrito el 24 de febrero de 1956), con el cual trasladó a la Beneficencia de Cundinamarca el recaudo y administración del impuesto denominado “fondo de pobres”, así mismo delegó el Distrito en la beneficencia todas las facultades reconocidas por leyes, acuerdos, ordenanzas y decreto municipales para el recaudo y control del citado impuesto.

IMPUESTO PROGRESIVO DE ESPECTACULOS

El Acuerdo 2 de 1930 establece un impuesto de espectáculos públicos que remplaza el impuesto de espectáculos existente hasta la época, determinándose en el mismo que los espectáculos públicos que se efectuaran en el Municipio de Bogotá pagarían un impuesto proporcional al producto bruto de sus entradas.

Así mismo el artículo 10º del citado Acuerdo señala que los valores consignados en el Acuerdo no comprenden el impuesto de fondo de pobres.

Posteriormente se expiden algunas exenciones al impuesto de espectáculos públicos precisándose generalmente que tal tratamiento especial no cobija el impuesto del fondo de pobres como ocurre con la exención al teatro municipal de Bogotá , la Cruz Roja Colombiana , las exhibiciones o matchs de boxeo.

Así mismo se expiden otras normas que hacen referencia al impuesto progresivo de espectáculos públicos, que lo distancian y diferencian del impuesto de fondo de pobres, normas tales como el Acuerdo 20 del 7 de mayo de 1932 , en el cual se subdividen los espectáculos públicos en cuatro grupos y se establecen tarifas diferenciales sobre los espectáculos públicos para los impuestos de fondo de pobres (10%) e impuesto de espectáculos.

Más adelante y para finalizar nuestro recuento histórico encontramos el Acuerdo 82 del 17 de septiembre de 1942 , el cual modifica en los referente al impuesto progresivo de espectáculos las tarifas previstas en el artículo 2° del Acuerdo 20 de 1932.

De este recuento normativo podemos sustraer las siguientes conclusiones:

1. Que el impuesto progresivo de espectáculos fue creado por el Acuerdo 2 de 1930, y gravaba la celebración de espectáculos realizados en la Ciudad Capital.

2. Que el impuesto progresivo de espectáculos es un tributo totalmente diferente al impuesto del fondo de pobres, pues como se aprecia en las normas transcritas entre ellas los Acuerdos 17 de 1930, 60 de 1940 y 82 de 1942, cuando se habla de tratamientos especiales o esquema tarifario a aplicar se hace mención siempre de forma independiente al impuesto municipal de espectáculos y al impuesto del fondo de pobres.

3. Que por lo anterior la exención contemplada en el Acuerdo 56 de 1931, citada en los conceptos 0894 del 26 de enero de 2001 y 1004 del 22 de diciembre de 2003, para el impuesto del fondo de pobres, no aplica para el mismo, pues precisado que el impuesto progresivo de espectáculos es un tributo diferente al de pobres, y revisado el texto del Acuerdo 56 de 1931 , la exención en el consagrada hace referencia de forma exclusiva al impuesto progresivo de espectáculos públicos, recordemos el texto de esta norma:

“Artículo 1°. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia, quedan exentos de pagar el impuesto progresivo de espectáculos.”

Así las cosas, debemos entender como exenciones vigentes al impuesto del fondo de pobres las siguientes:

Acuerdo 80 de 1948″ Por el cual se exime de impuestos a algunos eventos deportivos” Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación, y gimnasios populares, siempre que las entradas tengan el visto bueno del IDRD.

Decreto 691 de 1950 ” Por el cual se decretan unas exenciones de impuestos “Decreto 1007 de 1950″Por el cual se reforma el decreto 691/50” Los eventos deportivos considerados como tales o como espectáculos públicos, que se efectúen en los estadios dentro del territorio de la República, estarán exentos de gravámenes por concepto de impuestos municipales, departamentales y nacionales distintos al de la Renta y complementarios.

Acuerdo 4 de 1978 El IDRD queda excluido del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes.

En el anterior sentido se modifican de forma parcial los Conceptos 0894 del 26 de enero de 2001 y 1004 del 22 de diciembre de 2003.

Cordial saludo,

Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz