Concepto 160902
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Mecanismo de prevención de acuso laboral que deben contemplarse en el Reglamento Interno de Trabajo

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que es Representante de los Trabajadores en el Comité de Convivencia Laboral y su cónyuge presentó queja por acoso laboral ante la Personería Distrital, entidad que la remitió la empleadora para que se agotara la etapa de conciliación y consulta si debe declararse impedido para adelantar dicha conciliación, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar es de señalar que la Ley 1010 de 2006, no dispuso nada respecto del Comité de Convivencia Laboral que menciona en su comunicación, sino que hace mención a que "Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo..." pero que en aquellas empresas donde existan los Comités de Empresa de Carácter Bipartito, éstos “... podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo".

 

Así las cosas, es posible que para este caso en especial, la empresa haya dado la denominación de Comité de Convivencia Laboral al Comité Bipartito, ente que como su nombre lo indica, está conformado por representantes de los trabajadores y por representantes del empleador, sin que tampoco se determine el número de miembros que habrá de conformarlo, es decir, hay libertad de empresa en cuanto al número de personas que represente a cada parte.

 

Teniendo en cuenta que tal y como lo menciona, la gestión que debe adelantar se limita a adelantar diligencias tendientes a lograr la conciliación entre las partes en conflicto y no a definir en la controversia derecho alguno, no pareciera que su actividad pueda estar influenciada por alguna de las partes en conflicto, pues son las partes las que tienen a su disposición llegar a un acuerdo que ponga fin a las diferencias surgidas y entonces, plasmar en un escrito suscrito por las partes el acuerdo allegado o caso contrario, suscribir un acta de no acuerdo conciliatorio, caso en el cual, la Personería Distrital volvería a avocar conocimiento y decidir lo que en derecho corresponda.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo