Concepto 046 CTCP 19 de Enero de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL)

G1: En enero de 2014 se registró la valorización contable de un inmueble en la cuenta de ORI y ese valor se sumó al costo del bien como costo atribuido.

El bien fue posteriormente vendido y la pregunta es ¿Cómo se debe registrar el valor que en su momento fue llevado al ORI, se mantiene en la cuenta del ORI o se debe eliminar; en caso de eliminación va contra cuentas de resultados de PY G o es una reclasificación a cuentas de patrimonio como utilidades a disposición de los accionistas? Todo esto teniendo en cuenta que la entidad está vigilada por la Superfinanciera.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son dp naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

En primer lugar, es necesario precisar que el “otro resultado integral” es un subtotal del estado del resultado integral por lo que no debe entenderse como una cuenta de registro. Cuando se aplica el modelo de revaluación y se contabiliza una valorización esta se registra contra el patrimonio, en la cuenta “superávit por revaluaciones”, y para efectos de cumplir los requerimientos de revelación los ajustes realizados en el periodo son presentados en el otro resultado integral.

La diferencia fundamental entre el tratamiento contable requerido por el marco contable anterior y el tratamiento requerido en los marcos técnicos de las empresas del Grupo 1 y 2, es que antes se registraban como superávit por valorizaciones, y se presentaban en el estado de cambios en el patrimonio, y ahora con la aplicación de los nuevos marcos técnicos se registran contra el patrimonio, en la cuenta de superávit por valorizaciones, y para efectos de presentación se incluyen en el estado de cambios en el patrimonio y en el otro resultado integral.

Por lo anterior, cuando un activo que ha sido valorizado es vendido, si se trata de un elemento de propiedades, planta y equipo, el saldo del superávit por revaluación puede ser reclasificado a las utilidades retenidas, pero no es posible para efectos contables registrar este valor en el estado de resultados. En el resultado del período solo podrá reconocerse la diferencia entre el valor en libros del activo (importe revaluado menos depreciaciones y deterioro) y el valor de venta.

El párrafo 41 de la NIC 16, se refiere a este tema en los siguientes términos:

“41 El superávit de revaluación de un elemento de propiedades, planta y equipo incluido en el patrimonio podrá ser transferido directamente a ganancias acumuladas, cuando se produzca la baja en cuentas del activo. Esto podría implicar la transferencia total del superávit cuando la entidad disponga del activo. No obstante, parte del superávit podría transferirse a medida que el activo fuera utilizado por la entidad. En ese caso, el importe del superávit transferido sería igual a la diferencia entre la depreciación calculada según el importe en libros revaluado del activo y la calculada según su costo original. Las transferencias desde las cuentas de superávit de revaluación a ganancias acumuladas no pasarán por el resultado del periodo”.

En relación con la pregunta sobre si este valor puede ser distribuido a los accionistas, la superintendencia financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y el CTCP, han establecido que el saldo de la cuenta superávit por valorización o el saldo registrado en las ganancias retenidas, por efecto del ajuste al costo atribuido, solo puede ser distribuido cuando este sea efectivamente realizado. Ahora bien, al realizar la venta del activo y recibir los flujos monetarios correspondientes se entendería que estas ganancias han sido efectivamente realizadas.

Adicionalmente deberá tenerse en cuenta que el numeral 7 0 del art. 289 de la Ley 1819 de 2016, estableció una restricción para distribuir como dividendo el incremento en los resultados acumulados generados como consecuencia de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos:

“Artículo 289. Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Adicionado Ley 1819/2026, art 123 Los Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

(…)

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en [os resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva: bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente, El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.

Además de lo anterior, la entidad deberá tener en cuenta que las normas fiscales difieren de las normas contables, por lo que cualquier asunto relacionado con las ganancias ocasionales o impuestos a las ganancias deberá ser consultado a la UAE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o estar conforme a lo establecido en las disposiciones fiscales.