Concepto 333855
22 de Octubre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentatar pliego de peticiones ni celebrar convenios colectivos

Me refiero a sus oficios del asunto, recibidos el 18 de septiembre y 20 de octubre de 2009 respectivamente, en los que solicita concepto a fin de establecer, de una parte, si la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS NO DOCENTES Y DOCENTES DE UNIVERSIDADES COLOMBIANAS «ASOUNICOL” Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPO” SECCIONAL BOGOTÁ, tienen carácter. de sindicato y de otra parte, si un sindicato de empleados públicos puede presentar pliego de peticiones, estando obligado el empleador a negociar y suscribir convención colectiva y en caso de no llegar a un acuerdo durante la negociación que procedimiento se debe seguir.

Al respecto, de manera atenta me permito informarle que el articulo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen- todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga

Es claro entonces, que esta norma restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos, en el sentido de prohibirles presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, restricciones que la Corte Constitucional reiteradamente ha considerado acordes con la Constitución Política, y así lo señaló en la sentencia C-110 de 1994 al declarar exequible el referido artículo 416, cuando expresó:

“La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliego de peticiones y celebración de convenciones colectivas tiene sustento en el articulo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones; establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado…”

También, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejera Ponente: Dr. Ana Margarita Olaya Forero con fecha 16 de septiembre de 1999, señaló:

“… Las convenciones colectivas de trabajo, no se aplican a los empleados públicos que hacen parte de un sindicato, y todo lo relacionado con sus salarios y prestaciones sociales se rige por las normas legales que regulan la materia,” (La negrilla es nuestra)

Ahora bien, el Decreto 535 del 24 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial 47273 de la misma fecha, reglamentó el citado artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo su objeto “establecer las instancias dentro de las cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público”, regulándose allí las condiciones de la concertación, el procedimiento y sus etapas, consagrándose en el Artículo 2° el Campo-de aplicación, así: Tl presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto— nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de politices o directrices.” Y advirtiendo en el artículo 6° numeral 1, que la concertación deberá realizarse dentro del marco del decreto,

En consecuencia, es viable adelantar con los empleados públicos el proceso de concertación de las condiciones laborales dentro de los límites que fija el citado decreto; proceso que deberá desarrollarse en un término de veinte (20) días calendario, prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo entre las partes y una vez concluida la, etapa de concertación, la administración deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por las cuales no se accede a las peticiones (Artículo 7°).

En cuanto a su primer interrogante, en la fecha hemos dado traslado del mismo al Grupo de Archivo Sindical de la Dirección, General de Inspección, Vigilancia- y Control de Trabajo de este ministerio, dependencia a la que le corresponde organizar el archivo sindical en todo el territorio nacional y expedir las certificaciones en relación con la información que en éste reposa.

Esta consulta se atiende en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo