Concepto 113887
28 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Los servicios de vigilancia sólo pueden contratarse con entidades debidamente autorizadas y no con personas naturales.
Damos respuesta al escrito de la referencia en donde solicita se le informe si la mujeres que laboran en los servicios de vigilancia pueden realizar sus labores en turnos en la jornada nocturna, en los siguientes términos:
Frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual ordena que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Dec 356 de 1994)
Efectivamente, en el articulo 4 del mismo decreto se dispone aplicarla a "Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada...." .
A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante: “Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
… Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (Resaltado Fuera de Texto).
En aplicación de los citados decretos, desde el año 1994, el servicio de vigilancia no puede ser contratado con personas naturales sino que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizados por el Estado, normas estas que son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos mientras se encuentren vigentes.
Respecto a los deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se tiene que conforme al numeral 26 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, en concordancia con el 92 ibídem, en el cobro de las tarifas se deberá garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.
Adicionalmente el Decreto Número 4950 de 2007, fijó las tarifas mínimas para el cobro del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentren bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
A su vez, el artículo 8 del enunciado Decreto en mención precisó que las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales vigentes.
De lo anterior se colige que los trabajadores que prestan servicio de vigilancia y seguridad privada, tienen los mismos derechos laborales de cualquier otro trabajador con contrato de trabajo, regulados en el Código Sustantivo del Trabajo.
Es importante señalar que, la legislación laboral no establece la prohibición para la mujer en desempeñar sus labores de vigilancia y seguridad privada en la jornada de la noche.
Respecto a las labores para la mujer en la noche, el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 13 de 1967 en el artículo 9, reguló los trabajos prohibidos y en numeral primero contemplaba la prohibición de emplear a la mujer durante la noche en ninguna empresa industrial, pero la Corte Constitucional en Sentencia C -622 de 1997 declaró inexequible este numeral, al considerar lo siguiente:
“A juicio de la Corte el principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto.
Cabe recordar aquí, que en la misma Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 34/180 del 18 de diciembre de 1979, se adoptó la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incluida cualquier distinción por motivos de sexo. Asimismo se consideró que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la sociedad, y constituye un obstáculo para la completa realización de las posibilidades de la mujer.
Por ello, no hay duda que hoy en día dentro del marco constitucional vigente, tanto la mujer como el hombre deben participar en condiciones de igualdad en los procesos económicos, laborales, sociales y políticos, en las diferentes actividades; lo cual conlleva a eliminar aquellas restricciones que tienden a menoscabar o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la mujer.
De ahí que, el Estado está en la obligación de dar protección jurídica de los derechos de la mujer sobre bases de igualdad, prohibiendo la discriminación contra ella por razones de sexo, siendo por tanto procedente adoptar las medidas encaminadas a asegurar el pleno desarrollo de sus derechos humanos, en las mismas condiciones con el hombre.
Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protección requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna.
Teniendo en cuenta que la norma acusada riñe con los postulados constitucionales y en especial con el derecho a la igualdad y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta providencia...”
En virtud de la jurisprudencia, las mujeres por derecho a la igualdad, pueden laborar en jornadas nocturnas, garantizándoles las mismas condiciones y derechos con los hombres.
Sin perjuicio de lo anterior, los únicos trabajos prohibidos para las mujeres sin distinción de edad, serán los trabajos en subterráneos de las minas, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, de conformidad con el numeral 3, del enunciado artículo 242 del C.S.T.
Con fundamento en lo expuesto, la legislación laboral no consagra una disposición legal que exprese que las mujeres que laboren en los servicios de vigilancia y seguridad privada no puedan ejecutar sus labores en la jornada de la noche.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo