Concepto 60348
03 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación proporcional de vacaciones

En cuanto a las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:

 

 

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas— »

 

A su vez, el artículo 187 del CST, expresó:

 

 

“Época de vacaciones. -1, La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición de trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso,

 

 

  1. 2.    El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

 

  1. 3. Adicionado. D. 13/67, art. 5°. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.”

 

En cuanto al salario base de liquidación, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado 9,1 por el artículo 8 del Decreto No. 6171 de 1954, indicó:

 

 

“1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras…”

 

 

En concordancia, la jurisprudencia al referirse a las vacaciones, señaló:

 

 

“El capítulo relativo a las vacaciones ha sido lógicamente ubicado aparte del título sobre prestaciones patronales, puesto que su aspecto sobresaliente no es el de un auxilio que el patrono esté obligado a reconocer a sus subordinados, sino cosa bien distinta: Un, descanso… Siendo en esencia el salario una retribución de servicios, mal puede sostenerse que las vacaciones — en los dos eventos de su goce efectivo o de su compensación monetaria —equivalgan a aquél, ya que en tales casos desaparece necesariamente el elemento esencial del servicio… El salario en estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario… ” (CSJ Cas. Laboral, Sent. Jun. 11/59.).

 

 

Por otra parte, el artículo 173 del CST, subrogado por la ley 50/90 art. 26, dice:

 

 

“El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa, o por culpa o disposición del empleador…” (Resaltado fuera de texto)

 

En consecuencia, los días del periodo vacacional se conceden en forma consecutiva y el trabajador recibe el valor del salario que este devengando al momento del disfrute; y si para liquidar salarios y prestaciones sociales, se toman los meses de 30 días; no sucede lo mismo para las vacaciones, pues su naturaleza no es salarial, por lo tanto los días se pagan conforme aparezcan en el calendario. Igualmente, se deben pagar los días considerados de descanso, sábados y domingos, ya que el trabajador no laboró la semana inmediatamente anterior, por justa causa, con ocasión del disfrute de sus vacaciones,

 

 

La presente respuesta se formula de conformidad con los alcances del artículo 25 del CCA.

 

 

Atentamente,

 

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo