Concepto 340977
19 de noviembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación parcial de cesantías para financiación de vivienda

Damos respuesta a su comunicación, en la que consulta si se encuentra permitida la liquidación parcial de cesantías a cargo del empleador, en los siguientes eventos:

 

“1.- Si un trabajador ha solicitado sus cesantías parciales, para la adquisición de vivienda y transcurrido algún tiempo nuevamente las pide para adquirir otra vivienda. ¿Se le puede entregar a pesar de que la norma establece que el trabajador las pueda solicitar para la adquisición de vivienda y no viviendas?

 

2 ¿Un trabajador puede solicitar sus cesantías parciales para adquirir una vivienda en otra ciudad diferente a donde tiene su domicilio y labora?

 

3 ¿ Un trabajador que ya adquirió su vivienda puede adquirir otro inmueble o finca, en otra ciudad o zona rural, diferente a donde labora, teniendo en cuenta que su familia va a residir en ese inmueble o finca y él en Bogotá?”

 

Como regla general la legislación laboral ha dispuesto la prohibición para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que se podrán hacer estos pagos en los casos expresamente autorizados.

 

Al respecto, el artículo 256 del CST subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 18, dispone:

 

” Financiación de viviendas. 1. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efecto.

 

2. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

 

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales…”

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 del Decreto 2795 de 1991 dispone lo relativo a los pagos parciales de cesantía, así:

 

“En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1967 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen(…).” ( Subraya el despacho).

 

Como la presente disposición remite al Decreto 2076 de 1967, es preciso indicar que su artículo 1° determina que los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y el pago parcial de cesantía a los trabajadores que lo soliciten en los eventos determinados en el artículo 2° de la norma ibídem, que al tenor literal señala:

 

” Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

 

a) Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

b) Adquisición de terreno o lote solamente;

c) Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge;

d) Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;

e) Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten, realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge, y

f) Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas.

 

Resulta procedente señalar que por señalamiento del citado numeral 1° del artículo 3° del D.R. 2076 de 1967, el empleador está obligado a vigilar que el trabajador una vez realice el trámite para el cual solicitó el anticipo de cesantías, verifique que efectivamente éste pago parcial se invirtió en las destinaciones señaladas por el artículo 2° del mencionado D.R. 2076 de 1967.

 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo señalado por la citada normatividad, resulta procedente indicar que la liquidación parcial del auxilio de cesantía, sólo procede para que el trabajador adquiera, construya, mejore o libere un inmueble destinado a su vivienda. Debiendo entonces, remitirnos a la definición de vivienda.

 

Se infiere de la normatividad en cita que cuando en éstas se hace alusión a vivienda, se refiere a la casa de habitación, y según el Diccionario Enciclopédico Larousse es “acción y efecto de habitar”, por su parte habitar significa “vivir, morar”, a su vez, morar se define como “residir” y finalmente residir es “tener el domicilio en un lugar”.

 

Ahora bien, el Código Civil en su Capítulo II del Libro Primero, señala en su artículo 76:

 

“..El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

 

Adicionalmente, el artículo 78° de la norma ibídem, indica que:

 

“..El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio o vecindad”.

 

En conclusión, la vivienda a la cual hace referencia los artículos respecto del pago parcial de cesantías debe ser el lugar donde habita el trabajador, donde esté domiciliado, por lo que en los eventos planteados en los numerales 2 y 3 de su escrito, no procedería tal liquidación parcial.

 

En relación con el numeral 1°, no existiría impedimento legal para que se solicite liquidación parcial del auxilio de cesantía, con el propósito de acceder a una nueva vivienda, con el ánimo de habitar y domiciliarse allí; siempre y cuando el trabajador mantenga saldos por tal prestación, a su favor.

 

No obstante, sugerimos al peticionario dirigirse a la Superintendencia Financiera, entidad encargada de la vigilancia y control de los fondos de pensiones y cesantías.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo