Concepto 71580
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Protecion Social
Liquidación oportuna de prestaciones para personal del servicio domestico

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta “… el tiempo para el pago de liquidación de prestaciones al servicio doméstico”, y si ha sido correcto haber liquidado a la trabajadora que finalizó su relación laboral el 24 de enero de 2009, con el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al 2009, esta oficina se permite manifestar:

 

No existe ninguna disposición en la normatividad laboral que permita la liquidación y pago de las prestaciones sociales en momento diferente que a la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo refiere:

 

“Indemnización por falta de pago:

 

 

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.(Aparte entre paréntesis, declarado inexequible. Sentencia C 781 de 2003)

 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

 

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 10 de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

 

Por lo anterior, cuando el empleador no cancela al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, el valor de los salarios y prestaciones sociales definitivas, incurrirá en una mora que se liquida de la forma dispuesta en el artículo trascrito.

 

En cuanto al salario base a tener en cuenta para calcular el valor de las prestaciones sociales, la norma señala que de haber existido variación en el salario durante los últimos tres meses, se promediará con lo devengado por el trabajador durante el último año. No obstante, al ser más favorable para el trabajador la forma en que Usted efectuó la liquidación, bien podría mantenerla.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.