Concepto 308345
30 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de vacaciones y suministro de calzado y vestido al trabajador

Damos respuesta a su solicitud sobre la revisión de su liquidación, las vacaciones y el suministro del calzado y vestido de labor, en los siguientes términos:

 

En primer lugar le indicamos que una de las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana y del Sistema General de Seguridad Social, sin que le sea dable pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón la respuesta a su solicitud se dará en tal sentido.

 

Por lo anterior, esta Oficina carece de competencia para elaborar liquidaciones de prestaciones sociales, siendo el Inspector de Trabajo quien tiene esa función, por lo cual comedidamente le sugerimos acudir ante la Dirección Territorial de este Ministerio en la carrera 7 32 - 63 de esta ciudad ó del lugar de su domicilio, solicitar una citación y una vez en diligencia con el trabajador y el Inspector de Trabajo procedan a elaborar la liquidación de las prestaciones sociales de la empleada, previamente escuchadas las dos partes ,

 

Sin perjuicio de lo anterior y para su conocimiento le expresamos que sobre el suministro de la dotación, el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, señala en materia de requisitos para tener derecho a ellos, lo siguiente: ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

 

Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador'.

 

Por su parte, el artículo 232 del citado código, señala de manera expresa las fechas de entrega de esta prestación social en especie, a cargo del empleador, así: "Los empleadores obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dicho elemento en la siguientes fechas de calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre".

 

Del tenor literal de la norma preinserta, considera la Oficina frente a su inquietud que si el legislador estableció de forma expresa y taxativa las fechas de entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, indicando expresamente que la entrega se realizará cada 4 meses, el empleador estará obligado a entregarla tres veces al año y de forma diferida (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales, siempre que se requiera para desempeñar una función o actividad determinada; máxime si se tiene en cuenta que la dotación de calzado y vestido de labor es una prestación social que debe ser otorgada de manera periódica por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo.

 

En cuanto a las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:" 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

 

La norma transcrita, nos indica que el trabajador adquiere el derecho al disfrute de las vacaciones cuando ha prestado sus servicios al empleador durante un año.

No obstante lo señalado en el artículo 187 del enunciado código, expresa:

 

“Época de vacaciones. -1, La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición de trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

2. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

3. Adicionado. D. 13167, Art.5° Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas"

 

En cuanto al salario base de liquidación de las vacaciones, el articulo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto No. 6171 de 1954, expresa:

 

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario, ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado Por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden"

 

Como se observa, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo reguló que el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones debe recibir el valor del salario ordinario durante esos 15 días del descanso y en caso de terminar el vínculo laboral debe recibir en la liquidación el valor de las misma en forma proporcional al tiempo laborado.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo