Concepto 167202 03 de Junio de 2009 Ministerio de la Proteccion Social

Vacaciones compensadas.

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de las vacaciones compensadas, en los siguientes términos:

Como bien usted lo señala en su comunicación, el numeral 3° del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo establece que para la compensación en dinero de las vacaciones, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador; pero puede ser igualmente cierto que el último salario devengado por el trabajador haya tenido una variación en su monto como producto de sumarle otros conceptos que devengue el trabajador, como por ejemplo, el valor de las horas extras.

Para mayor claridad, nos permitimos señalarle que el salario ordinario puede ser fijo o variable, entendiendo por salario fijo el pactado por unidad de tiempo, días, semanas, meses; en contraposición con el salario variable consistente en el salario que se determina de acuerdo con el resultado de la actividad desplegada por el trabajador realizada a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión.

Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con fecha de 5 de octubre de 1987, en la cual señaló que “… el salario no deja de ser fijo porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales, viáticos, ni porque el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de la producción por ejemplo”.

De esta forma, es claro que si las partes han acordado la remuneración por el servicio bajo la modalidad de salario fijo, pero además recibe mensualmente otros emolumentos por concepto de horas extras, el salario fijo no dejará de serlo por el hecho de que el trabajador vea incrementado su salario.

Por lo anterior, si el contrato de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado y con el promedio de lo devengado en el caso del salario variable; pero en todo caso deberá tenerse presente que dentro de dicho promedio deberá excluirse el valor de las horas extras, por expresa disposición del artículo 192 del Código sustantivo del Trabajo, el cual señala:

“ARTÍCULO 192. REMUNERACIÓN.

1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.”

Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C – 229 de 1996 con el Magistrado Jorge Arango Mejía, cuando expuso lo siguiente:

“Para llegar a la conclusión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo primero que se debe establecer es su razón de ser.

En este orden de ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el perrada de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza.

… Dicho en otros términos: cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en ates de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo. Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables”.

En consecuencia, considera la Oficina que para la liquidación de las vacaciones -sean disfrutadas o compensadas- deberán remunerarse con el último salario, y en caso del salario variable deberá remunerarse con el promedio de lo devengado por el trabajador, excluyendo sólo el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

La presente consulta, se absuelve en los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

OFICINA JURÍDICA.