Concepto 10240-T 308321

07 de Octubre de 2011

Ministerio de la Protección Social

Liquidación de prestaciones y sanción por mora en pagos de cesantía

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta como pagar la liquidación de una trabajadora que actualmente labora y por la cual nunca hizo los respectivos pagos en el fondo de cesantía, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre la situación planteada en la consulta consideramos oportuno aclarar que toda trabajadora del servicio doméstico interna, o que labore por días o con una jornada incompleta tiene derecho al pago del salario, vacaciones y prestaciones sociales, las cuales deberán liquidarse en proporción al salario devengado sobre una base que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para este año, el cual ha sido fijado en la suma de $536.600 pesos. No obstante, solo a la terminación del contrato de trabajo nace para el empleador la obligación de efectuar el pago de la liquidación final de prestaciones sociales (Cesantías e intereses, prima legal, salarios pendientes, vacaciones), independientemente de las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo,

Si en este evento las partes optaren por terminar el contrato de trabajo, deberá el empleador pagar la liquidación de prestaciones sociales independientemente de la duración de la jornada o del tipo de contrato, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

–  Salario: El cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas (Artículos 145 y 147 del CST).

– Vacaciones: Por cada año de trabajo les corresponde a los trabajadores, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando en el momento de entrar a disfrutarlas. (Articulo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 617 de 1954 Artículo 8o).

En caso de la terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho al pago proporcional de vacaciones por cualquier fracción de tiempo. (Corte Constitucional Sentencia C- 35 de enero 25 de 2005).

– Calzado y Vestido de Trabajo: Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 30 y diciembre 20) al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo más alto vigente, y que en las mencionadas fechas haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador. (Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 7o).

– Auxilio de Cesantías: Un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 CST, Sobre este particular la legislación laboral ha señalado la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada año, antes del 15 de febrero del año siguiente, por la anualidad o por la fracción de tiempo que el trabajador haya laborado.

Frente al incumplimiento de esta obligación no se generan intereses legales pero si una sanción a cargo del empleador incumplido consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo cual encuentra soporte en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando señala:

“ARTICULO 99.

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el  régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, (subrayado fuera de texto).

4ª. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales por cada día de retardo….”

Se desprende de la norma citada que si el empleador no consigna antes del 15 de febrero del 2011 las cesantías correspondientes al año 2010, debe cancelar además del valor liquidado, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se realice el pago. Si terminada la relación laboral persisten saldos de cesantía que no fueron entregados al fondo, el empleador pagará adicionalmente, el saldo pendiente de cesantías con los intereses legales por cada día de retardo, lo que obliga a realizar los pagos  a la mayor brevedad para evitar que la sanción aumente.

– Intereses a la cesantía: Todo empleador les reconocerá y pagará a sus trabajadores en el mes de enero de cada año intereses del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantía, tengan éstos a su favor por concepto de cesantía.

Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados, causa a cargo del empleador y a favor del trabajador una sanción consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses, por una sola vez. (Ley 52 de 1975).

– Prima de Servicios: Según lo establecido en el Artículo 306 del C.S.T, hay lugar al reconocimiento de la prima de servicios para los trabajadores que hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado, pagadero de la siguiente forma: una quincena el último día junio y otra quincena en los primeros días del mes de diciembre. Se exceptúan de esta prestación los trabajadores accidentales, servicio doméstico y choferes de familia.

Es importante resaltar además la obligación del empleador de afiliar a su trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral que comprende Salud, Pensión y Riesgos Profesionales. En caso de surgir diferencias o requerir aclaración podrá el empleador acudir al Inspector del Trabajo en cualquiera de los SUPERCADES en la ciudad de Bogotá para que el funcionario le asista directamente en el cumplimiento de sus obligaciones.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo