22 de Abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de pensión en regimen de transición.
El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, aclara:
“... los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para aduar en esos casos como conciliadores”.
Igualmente, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
“Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
... 4. Las controversias referentes al sistema ce seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Por lo anterior este ministerio no tiene la potestad de reconocer derechos, revocarlos, ni de ordenar a las entidades encargadas de estas funciones que lo hagan. Tampoco puede dirimir las diversas controversias que sobre este asunto se presentan, por cuanto el Seguro Social es una entidad autónoma tanto en el manejo de sus recursos, como en la exigencia de requisitos para proceder a los reconocimientos prestacionales. Aunque el ISS es una entidad adscrita a este ministerio, no tenemos control jurídico sobre sus decisiones, siendo la Superintendencia Financiera la única entidad que ejerce vigilancia sobre esta institución.
Aclarado lo anterior, podemos hacer las siguientes precisiones:
Debido a que usted está incurso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha cotizado durante toda su vida laboral al ISS, su pensión se otorgará siguiendo los lineamientos establecidos en la legislación anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 13 establece lo siguiente:
“Causación y disfrute de la pensión por vejez: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada, reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior (edad y número de semanas cotizadas), paro será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”. (resaltado fuera de texto).
El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció que al afiliado que complete 1.250 semanas (25 años) o más, se le concederé una mesada equivalente al 90% de su ingreso base de liquidación (IBL). Como se puede observar, en ningún evento es posible que una pensión se liquide sobre el 95% del IBL.
Ahora bien, es importante anotar que si un trabajador ha cotizado durante la mayor parte de su historia laboral con el salario mínimo, su mesada pensional será equivalente a dicho salario, sin importar que haya cotizado 20 ó 30 años.
Finalmente, si al notificarse de la resolución que concede su prestación, usted observa que los aportes en mora afectaron el monto de su mesada, tiene las siguientes opciones:
a) Interponer el recurso de reposición y/o apelación, durante los cinco días siguientes a la notificación. Se trata de un escrito en el cual usted manifiesta al ISS su inconformidad con la liquidación efectuada, solicitando que se revise nuevamente el monto de la pensión, y
b) Solicitar al ISS que efectúe el cálculo de la deuda, para que sea cancelada por su empleador y se reliquide la prestación.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández