Concepto 4237
07 de enero de 2009
MInisterio de la Proteccio social
 Liquidación de la pensión de vejez de funcionarios sin cotización del tiempo mínimo para la jubilación plena

Respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:

 

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”(Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Decreto 4640 de 2005, en concordancia con el decreto 1730 de 2001, disponen que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión.

 

El artículo 2° del citado decreto 1730/01 ordena que cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado.

 

Como se puede observar, el pago de la indemnización sustitutiva solamente procede respecto de los trabajadores que se retiran, se invalidan o mueren sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre y cuando hayan realizado cotizaciones al Sistema.

 

Al respecto, es importante aclarar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaban el pago específico de aportes para financiar la pensión de los servidores públicos. En efecto, en aquella época se hacía una retención global que se utilizaba para costear los servicios de salud, las pensiones y los riesgos profesionales.

 

Luego, si un trabajador estatal no ha cotizado en vigencia del Sistema, no es procedente concederle la indemnización en cuestión, puesto que, se reitera, antes de crearse la ley 100 de 1.993, ésta prestación no existía para los citados trabajadores.

 

En conclusión, estos años en los cuales se laboró con el Estado, únicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar las semanas que se requieren para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con la norma que sea aplicable.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo