Concepto 71572
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de jornadas ordinarias y dominicales
En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta cómo se liquida el tiempo laborado por un trabajador con una jornada ordinaria que inicia a las 18:00 del día domingo y termina a las 02:00 del día lunes, esta oficina se permite manifestar:
En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Duración.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (...)".
Para el ejemplo, tendremos que el trabajador labora:
1. De las 18:00 a las 24:00 del día domingo, son horas dominicales nocturnas;
2. De las 24:00 a las 02:00 del día lunes, son horas ordinarias nocturnas;
Determinan los artículos 160, 168 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a.m.)".
"Articulo 168. Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajó extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro".
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario".
Así las cosas, entre las 18:00 y las 20:00 horas del día domingo, será trabajo ordinario dominical, que se remunerarán con un recargo del 75%: Entre las 20:00 y las 24:00 del mismo día domingo, será trabajo nocturno dominical, que se remunerará con un recargo del 75% por ser dominical, mas un recargo del 35% por ser nocturno, es decir, esas cuatro horas se remunerarán con un recargo del 110%; Por último, el trabajo realizado entre las 00:00 y las 02:00, corresponderá a trabajo nocturno, que se remunerará con un recargo del 35%, siempre y cuando dicho lunes no sea festivo y aclarando que dicho trabajo lo realiza el trabajador dentro de su jornada ordinaria de trabajo, es decir, no corresponde a trabajo suplementario o de horas extras pues de lo contrario, los recargos serian otros.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.