Concepto 106816
22 de Abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de intereses de cesantías parciales.
De acuerdo con la Ley 52 de 1975, todos los empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores, intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía que cada trabajador tenga acumulado a 31 de diciembre de cada año. Estos intereses son, por tanto, de carácter legal y se distinguen de los intereses o rendimientos financieros que los fondos de cesantías deben reconocer a sus afiliados sobre el monto de sus ahorros Pro concepto de cesantías.
Igualmente, el artículo 1. Ley 52 de 1975, expresa:
“1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme el capítulo VII título VIII parte primera del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantías, tenga éste a su favor por concepto de cesantía.
2. Los intereses de qué trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional al de los intereses causados...”( negrillas fuera de texto)
De otra parte, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, dispone:
“ART.2.-Para efectos del artículo 2° de la Ley 52 de 1975, los patronos deben informar colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además, junto con cada pago de estos le entregarán un comprobante con los siguientes datos:
a) Monto de las cesantía tomadas como base para liquidación;
b) Período que causó los intereses, y
c) Valor de los intereses,”
Igualmente el artículo 5 del enunciado Decreto Reglamentario, consagra:
“ART. 5 .- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente decreto, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
Con fundamento en los artículos enunciados, es concepto de esta Oficina que todos los empleadores están obligados a pagar a los trabajadores que estén o no afiliados a un Fondo de Cesantías, los intereses sobre las cesantías en la fecha que señala la norma.
Significa lo anterior que, los intereses se causan y pagan a más tardar el 31 de enero de cada año, con base en el saldo de las cesantías que el trabajador tuviere acumulado a su favor el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. El monto de las cesantía a 31 de diciembre se determina para cada trabajador con base en el último sueldo, o con el promedio mensual, si hubo cambios en el salario en los últimos tres meses o en caso del salario variable.
Entonces, la forma de liquidación del valor de los intereses será el resultado de multiplicar el saldo de cesantía al 31 de diciembre, por la tasa de interés al 12% anual.
En caso de no haber laborado el año completo, el saldo de las cesantías al 31 de diciembre se multiplica por el tiempo laborado por el trabajador en el respectivo año hasta el 31 de diciembre y este factor a su vez multiplica por la tasa del 12% anual y se divide por 360 días, así:
V/r cesantía X días trabajados en el año X 0.12
360
Por último, si en el transcurso del año se le hicieron al trabajador pagos parciales de cesantía, se pueden presentar dos situaciones:
a) Que el pago parcial corresponda a la totalidad de las cesantía acumuladas a la fecha del pago, caso en el cual deberá pagarse el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y la fecha del pago parcial, ejemplo:
Si el pago parcial al 27 de septiembre de 2008, es por $2.000.000, lo intereses se liquidarán así:
$2.000.000 X 267 X 0.12 = $ 178.000
360
b) Si el pago parcial no corresponde a la totalidad de la cesantía acumulada a la fecha de pago, por ejemplo:
Al 27 de septiembre el trabajador tenía en cesantía $ 2.000.000 y sólo retiró $1.000.000 deberá liquidarse los intereses sobre este pago parcial, como se indicó anteriormente, es decir que tendría en intereses el valor de $89.000, que corresponderían al tiempo transcurrido entre el 1 de enero al 27 de septiembre.
En caso de que se efectúen dos o más pagos de cesantía parcial en el mismo año, el cálculo de los intereses debe hacerse en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.
En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo