Concepto 4994
07 de enero de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de comisiones de venta y recaudo como elementos integrantes del salario

En virtud al tema en consulta, el Código Sustantivo de Trabajo mediante el artículo 127 respecto, afirma:

 

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Se subraya)

 

Respecto al método de liquidación de la anterior modalidad de comisiones, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante sentencia de junio 16 de 1989, consideró:

 

“Muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en este caso, como claramente lo tiene definido, la Sala, el trabajador ya ha prestado su servicio personal al empleador razón por la cual, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente.

 

En conclusión si, en casos como el presente, recaudos del valor de las mercancías vendidas por el trabajador no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador, no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio integrante del salario constituyen retribución del servicio personal que, en el caso contemplado, no prestó el trabajador”

 

De conformidad al soporte jurídico relacionado, debe liquidarse las comisiones de ventas y recaudo, teniendo en cuenta si el trabajador presto el servicio que es supuesto para el pago de cada una de ellas, es decir, la venta de la mercancía o por el contrario el recaudo de lo vendido.

 

Es preciso advertir que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2003, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y, por tanto, no entra a resolver casos particulares; adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

 

Por tal razón, carecemos de competencia para determinar si la liquidación de comisiones que se adjunta, se encuentra bien efectuada.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAM S HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo