Concepto 300058
25 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Limitaciones a las Cooperativas de trabajo asociado para contratar servicios con clínicas y hospitales
En materia de embargos, lo que ha establecido el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° de la Ley 11 de 1984 es lo siguiente:
'ARTÍCULO 154.
No es embargable el salario minimo legal o convencional".
A su vez, el artículo 155 del citado código, modificado por el artículo 4° de la Ley 11 de 1984 dispone:
"ARTÍCULO 155.
El excedente del salario minimo mensual sólo es embargable en una quinta parte".
La excepción a la norma preinserta, son los embargos por concepto de deudas a cooperativas y pensiones alimenticias, estipuladas en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:
"ARTICULO 156.
Todo salario puede ser embargado hasta el cincuenta por ciento (50) a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil»,
En este orden de ideas, es claro que el salario mínimo legal es inembargable por expresa disposición legal, salvo cuando se trate de deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas o por concepto de pensiones alimenticias, en cuyos casos puede embargarse hasta el 50% de dicho salario,
Así mismo, se desprende claramente de la norma que la parte que supere el salario mínimo es embargable en una quinta parte. De manera que y para el caso en consulta, se observa que del excedente del salario mínimo, esto es, $ 680.100, sólo puede embargarse la quinta parte, es decir, $ 136.020.
En consecuencia, observa la Oficina que en caso de que el empleador esté desconociendo las normas establecidas en la legislación laboral respecto del embargo de salarios, podría acudir a la Dirección Territorial de su domicilio para que el Inspector de Trabajo intente dirimir el conflicto, y si persiste la situación podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria previa demanda que se interponga ante el Juez,
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o-ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo