En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la forma de conceder a una trabajadora con salario variable, uno licencia no remunerada, esta Oficina so permite manifestar:

Determina el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Suspensión.

El contrato de trabajo so suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando este sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del  trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador: mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá Informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. (Subrayas fuera del texto original).

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considero conveniente y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley”.

“Artículo 53. Efectos de la suspensión

Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.

Por lo anterior, como efecto de la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador ya no está obligado a laborar y el empleador ya no está obligado a cancelar a aquel, el salario al que se había comprometido. Respecto de las comisiones, ha de tener en cuenta que aquellas que se hayan causado, habrán de pagarse, independientemente que el trabajador se encuentre o no laborando, de conformidad con lo convenido entre las partes, respecto de la forma de pago.

En cuanto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, refiere el artículo 53 transcrito,  “… durante la suspensión corren a cargo del empleador además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores..”, de tal forma que, durante ese periodo, el empleador deberá continuar cancelando el porcentaje del aporte que le corresponde, para los seguros de invalidez, vejez y muerte, así como enfermedad general y maternidad, esto es, Pensiones y Salud, respectivamente. No habrá lugar al pago de aportes al Sistema de Riesgos Profesionales, habida cuenta que precisamente el trabajador, no está laborando.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo.

Cordial Saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo