Concepto 4173

07 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Licencia de maternidad y cotización desde el periodo de gestación

En atención a su oficio radicado internamente bajo el número de la referencia mediante el cual consulta en relación con la licencia de maternidad y específicamente de lo que se entiende por “periodo de gestación”. Al respecto nos permitimos indicarle:

 

El artículo 207 de la Ley 100 de 1993, establece que para los afiliados al régimen contributivo, el Sistema reconocerá y pagara a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.

 

La Licencia de Maternidad es el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la progenitora del recién nacido, a la madre adoptante del menos de siete (7) años o al padre adoptante cuando este carezca de cónyuge o compañera permanente, siempre que sean cotizantes no pensionados conforme a lo establecido por el inciso 1º del numeral 1.4 de la Circular Externa No 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

En este sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, indica respecto al acceso a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, lo siguiente:

 

“2. Licencias por Maternidad: para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme  las reglas de control a la evasión.

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando existe relación laboral y se cotice un periodo inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera de texto).

 

En este sentido y respecto de lo que se debe entender por “Periodo de gestación” debe señalarse que conforme al concepto No. 369905 del  19 de diciembre emitido por la Dirección General de Salud Publica se indica que “a la luz de la mejor evidencia científica disponible, periodo de gestación es definido como el “periodo de tiempo transcurrido entre el momento de la concepción del ovulo y el momento del nacimiento del feto”; en los humanos se estima que este periodo es de aproximadamente 280 días”.

De acuerdo con la disposición precitada para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la trabajadora dependiente o independiente deberá haber cotizado en forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, periodo que corresponde certificar al medico tratante; y además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 21 del Decreto 1804 de 1999, en caso contrario la EPS, no podrá efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación y en este evento, el pago de la licencia de maternidad, cuando se trate de trabajadores dependientes estará a cargo del empleador de conformidad con lo establecido en las normas mencionadas.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo