Concepto 71229
12 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Libertad del empleador para seleccionar personal

Dentro de las facultades legales del empleador están, la libre escogencia de las personas que habrán de conformar su equipo de trabajo, por lo cual, bien pueden exigir el cumplimiento de cierto perfil profesional y personal, lineamientos entre los cuales podrían estar, el acreditar ciertos estudios profesionales, cierta experiencia profesional, cierto promedio de notas en la carrera, así como no encontrarse reportado en alguna central de riesgos.

No podría pensarse que la exigencia de esas u otras calidades personales o profesionales pudieran considerarse como discriminatorias al momento de decidir una contratación, sino que más bien podrían ser consideradas como selectivas, pero como se mencionó, el empleador es libre de la fijación de políticas de contratación del recurso humano, siempre y cuando las mismas no vayan en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres.

Para su caso en particular, determinan los artículo 1°,2° y 3° de la Ley 931 de 2004:

“Artículo 1°. Objetivo.

La presente Ley tiene por objeto la protección especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo”.

“Artículo 2°. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral”.

“Artículo 3°. Razones de equidad.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el propósito de eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de equidad, razones que deberán ser promovidas entre los trabajadores. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica”.

Artículo 4°. Sanciones.

Corresponde al Ministerio de Protección Social ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las presentes disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de la jurisdicción laboral y mediante procesos sumarios, con las garantías de la Ley”.

Así las cosas, bien puede acudir ante la Dirección Territorial de Bogotá D. C. y Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63, Piso 2, donde podrá acudir en el horario comprendido entre las 8:00 AM – 4:00 PM para instaurar la queja o denuncia correspondiente, anexando los documentos probatorios necesarios, para que de dicha dependencia, de inicio a la investigación administrativa correspondiente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

OFICINA JURÍDICA.