Concepto 65383

06 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Libertad de los sindicatos para redactar sus estatutos y reglamentos

Legal y estatutariamente a que plancha corresponde el fiscal de la junta directiva departamental y el de la junta directiva de la subdirectiva

 

En atención a su escrito de la referencia, en el que previa cita de los artículos 26 y 51 de los estatutos de la organización sindical “SIMANA”, nos preguntan si conforme a éstos y la ley, el fiscal de la junta directiva departamental y el de la junta directiva de una subdirectiva corresponde a la plancha mayoritaria de las minoritarias o solamente se aplica para la junta directiva departamental, a lo cual de manera atenta nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

El convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3° consagra:

 

‘Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

 

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

5.  Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción:”

Por su parte, la H. Corte Constitucional, Sentencia C-797 de 2000 al declarar inexequible el artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló:

 

“… de acuerdo con el artículo 3° el Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical”. (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, las autoridades administrativas del trabajo no pueden intervenir en las decisiones internas de ‘os sindicatos, máxime que el número, denominación período y funciones de los miembros de la directiva central y de las subdirectivas, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción, son aspectos que deben ser contemplados en los propios estatutos de las organizaciones sindicales.

Entonces para el caso que nos ocupa, la elección del fiscal deberá hacerse conforme a lo regulado en los estatutos de “SIMANA”, los cuales deben observar ciertos parámetros legales, toda vez que no obstante la garantía de la libertad de asociación sindical, esta actividad se sujetará al orden legal y a los principios democráticos, por mandato del articulo 39 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, habrán de tener en cuenta que en relación con el fiscal, el legislador solo estableció expresamente que “La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias” (Articulo 391 Código Sustantivo del Trabajo, subrogado articulo 54 de la Ley 50 de 1990, numeral 2).

Ahora bien, considerando que la consulta se encamina a que esta oficina defina de acuerdo a los estatutos de la organización sindical y a la ley, un asunto que les ha creado dificultades al interior, para lo cual no estamos facultados por mandato expreso del articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y modificado por el articulo 20 de la Ley 584 de 2000, en aras de evitar en el futuro tales dificultades, a juicio de esta oficina, convendría adelantar una revisión minuciosa de sus actuales estatutos y si es del caso, proponer una reforma a los mismos, que se adelantaría en la forma en que éstos lo establezcan y por parte de la asamblea general, de conformidad con el artículo 376 del C, S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, en la que los aspectos que hoy nos ocupan y todos aquellos que otrora hayan suscitado inconvenientes, queden redactados con la claridad requerida, para salvaguardarlos de las intervenciones que en momento dado realicen quienes han de aplicarlos para el efecto que corresponda.

 

Conviene advertir que en caso de adelantarse la reforma, este ministerio obrará solamente como un depositario de las modificaciones que en esta se produzcan, depósito que cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello nos autorice para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma, así lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, al hacer la interpretación y el examen de constitucionalidad del artículo 370 del c. S. del T., subrogado. Ley 50 de 1990, articulo 49. Modificado. Ley 548 de 2000, articulo 5°.

Así mismo, la comunicación al ministerio de los cambios totales o parciales se ocurran en las juntas directivas de los sindicatos, contemplada en el artículo 371 del mismo código, equivale al decir de la Corte Constitucional en la misma sentencia “al depósito de una información ante él”, por lo cual declaró la EXEQUIBILIDAD de dicho artículo, “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.”

En virtud de las normas y sentencias de constitucionalidad expuestas, reiteramos que las autoridades administrativas del trabajo no pueden intervenir en las decisiones reservadas a los sindicatos, máxime que el procedimiento a seguir para la elección de las juntas directivas y su periodo. así como los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a integrarlas, son aspectos que deben ser contemplados en los propios estatutos de las organizaciones sindicales y en los que la intervención del Ministerio de la Protección Social equivaldría a tomar parte en los asuntos internos de éstas, sin estar facultado para ello. Por lo tanto los sindicatos deben resolver los asuntos que los aquejen, sin intervención alguna de esta cartera ministerial.

 

Esta consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.