De manera atenta, damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta, si es legal que la empresa efectué descuentos por concepto de libranzas sobre bonificación a terceros (bancos, pólizas de seguro) a la finalización del contrato, en los siguientes términos:

Procedemos a emitir el presente concepto jurídico, no sin antes advertir, que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, y que por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el Artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, competencias atribuidas a los Jueces de la Republica.


Descuento por libranza o descuento directo.  

La Ley 1527 de 2012, establece el marco general para la libranza o descuento directo, conforme lo indican los artículos 1°, 30, 50 y 6° de la mencionada Ley, que rezan lo siguiente:

“Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo.

Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o pre cooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”.

Como se observa de la norma antes transcrita, se evidencia que los particulares que reciban salario o en general pagos en dinero por sus servicios (subordinados o no), o condición de pensionado, asociado a cooperativa o píe cooperativa de trabajo asociado, fondo de empleados, podrán adquirir bienes o servicios de cualquier naturaleza, sean financieros o no, respaldando el pago de dicha adquisición con sus ingresos provenientes de salario, honorarios, pensión o compensación, donde pagador queda obligado a efectuar los descuentos necesarios

“Artículo 3º. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo.

Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad *atadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.

3. Que la tasa de interés pactada inicia/mente sólo sea modificada en los eventos de novación, re financiación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.

4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.

5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, Que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, Quedarán  exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo  149 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 Parágrafo 1°.

La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley. por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.

Parágrafo 2°, En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.”  

De la norma preinserta es importante destacar que, para que operen los descuentos en virtud de libranza o descuento directo, dicho crédito deberá cumplir con las 5 condiciones descritas.

“Artículo 5º Obligaciones de la entidad operadora Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y /o contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Vista la norma anterior, se tiene que la entidad operadora (aquella que otorga crédito por la adquisición de sus productos, bienes o servicios) se encuentra en la obligación de reportar mediante extracto periódico a sus clientes, donde conste el estado del crédito, indicando en tal extracto los datos de contacto mediante los cuales dichos clientes puedan solicitar aclaraciones o reclamar ante las irregularidades o equivocaciones en su estado de cuenta.

“Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora.

Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas,  afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora. en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.  

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

Parágrafo 1º. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito,

Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”.

Ahora bien, según los términos del artículo 6 de la ley 1527 de 2012, el pagador (que puede ser un empleador) se encuentra obligado a deducir o retener las sumas de dinero que haya de pagar al titular del crédito (trabajador, contratista afiliados, asociados o pensionados), los valores o dineros que los mismos deban a la entidad operadora que otorgó el crédito, además de encontrarse obligado a girar y/o depositar dichas sumas a órdenes del dicho operador.

Del asunto consultado

Por lo anterior, es preciso señalar frente a lo consultado que los empleadores en calidad de entidad pagadora en una relación donde se involucra una libranza o descuento directo, se encuentra en la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el beneficiario (trabajador) adeude al operador (entidad que otorgó crédito o financiamiento por la adquisición de un bien o servicio, sea financiero o no), conforme la expresa autorización que el mismo haya suministrado en tal sentido.

Sin embargo, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo no regulan nada en lo relativo a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a la aplicación de descuentos a la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo contractual, por lo que considera esta Oficina Asesora que, al referirse la precitada Ley 1527 a que el pagador tiene el deber de retener o efectuar los descuentos sobre las “sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados”, se puede abarcar en tan amplio concepto todos los emolumentos que reciba el trabajador corno consecuencia de su contrato de trabajo, sea que los mismos constituyan salario o no, tales corno, salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dinero pagado por vacaciones remuneradas, beneficios extralegales no constitutivos de salario, entre otros, siendo que, por los conceptos que no constituyan factor salarial (auxilio de transporte, remuneración de las vacaciones, prestaciones sociales, beneficios extralegales recibidos en dinero, entre otros posibles), el trabajador podrá disponer libremente de ellos hasta en un 100% mediante la autorización de descuento total por libranza, sin que por esto se entienda que renuncia a sus derechos mínimos laborales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.