Concepto 104537
21 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
La maternidad no opera en el contrato de aprendizaje.
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que se encuentra en estado de embarazo y consulta sobre la existencia de alguna norma que obligue a la empresa patrocinadora a vincularla antes de la terminación del contrato de aprendizaje, esta oficina se permite manifestar:
El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.
Así las cosas, al no ser el contrato de aprendizaje un contrato de trabajo, tampoco existiría para la aprendiz embarazada la estabilidad laboral reforzada que la jurisprudencia constitucional ha denominado "Fuero de Maternidad", así como tampoco estaría sujeta la empresa patrocinadora a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante lo anterior, es de tener en cuenta lo dispuesto por los incisos 3º, 4º, y 8º del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, que rezan:
"Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente".
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente”.
"Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, Y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones v beneficios que defina el Gobierno Nacional”. (Subrayas fuera del texto original).
Por lo anterior, durante la vigencia del contrato de aprendizaje, la aprendiz es una cotizante obligatoria al Sistema de Seguridad Social Integral, en la modalidad de trabajador independiente y las cotizaciones son asumidas plenamente por la patrocinadora, hecho que determina, que cuando se produzca el nacimiento de su hijo, entrará a disfrutar de la licencia de maternidad correspondiente y tendrá derecho al pago del valor de la misma, que corresponde a 84 días calendario.
El artículo 5º del Acuerdo 15 de 2003 proferido por El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, dispuso:
"Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad.
2. Incapacidades debidamente certificadas.
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.
Parágrafo 1º. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz".
Así las cosas, durante la licencia de maternidad, se suspende temporalmente la ejecución del contrato de aprendizaje, por lo tanto, durante ésta, cesan para las partes contratantes las obligaciones recíprocas, con excepción de la de patrocinador, de continuar efectuando el pago de los aportes a la seguridad social en salud.
Es de tener en cuenta que, debido a que el aprendiz cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Riesgos Profesionales con un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, el valor de la prestación económica derivada de la incapacidad podría ser igual o incluso superior al valor percibido como apoyo de sostenimiento, luego dichos valores compensarán el tiempo en que el aprendiz no perciba el apoyo de sostenimiento.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo