Concepto 5081
07 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
La contratación de prestación de servicios en forma ocasional no genera una relación laboral

Los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio.

 

El Código Civil, señala en su Capítulo IX “Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales” lo siguiente: “Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059”

 

Mientras que, el Código de Comercio por su parte, define el Contrato de Suministro de Servicios en el artículo 968, así: “El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.

 

En este orden de ideas, se concluye que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas.

 

La contratación de personal de un trabajador independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tendrá que ser de manera ocasional, de modo tal que no se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, esto es, que no se genere una relación laboral.

 

De otro lado, los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral Colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las

 

controversias surgidas en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.

 

Por lo anterior, el contrato de prestación de servicios en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios, el auxilio de transporte y la liquidación de todas las prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que en el caso en estudio, concurran los elementos que consagra el artículo 23 del C.S.T, podríamos estar frente a un contrato de trabajo que genera el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como es la afiliación a la seguridad social, pago de parafiscales, auxilio de transporte, salario, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, calzado y vestido de labor, jornada de trabajo de 8 horas, horas extras y recargos diurnos y nocturnos, declaración que corresponde por competencia a un juez laboral.

 

Es pertinente informarle que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los funcionarios de este Ministerio no pueden declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores, para lo cual podrá acudir ante los Inspectores de Trabajo. En todo caso ante la existencia de un conflicto jurídico, serán los jueces laborales los competentes para dirimirlos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo