Concepto 266579
09 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Jornada laboral del personal encargado del servicio de vigilancia

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta respecto de la Jornada de Trabajo de las personas que laboran como vigilantes, específicamente si pueden laborar en turnos de "12 horas", esta oficina se permite manifestar:

 

La duración máxima legal de la jornada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, fue reducida de 12 a 8 horas, de conformidad con lo establecido en la Ley 6' de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

"Duración.

 

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (...)."

 

Por su parte, dispone el artículo 162 del mismo Código:

 

"Excepciones en determinadas actividades.

 

1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

 

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio del trabajo; y

d) Derogado.

 

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas; y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

 

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

 

De otra parte, el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, determina:

 

"Aplicación territorial..

 

El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad".

Así las cosas, la jornada máxima de trabajo contemplada en la norma es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana; de requerirlo el empleador, puede solicitar ante este Ministerio, autorización para incrementar dicha jornada en dos horas diarias y doce a la semana.

 

Como se puede apreciar, la norma no contempla la posibilidad de una jornada de trabajo de doce horas como manifiesta en su comunicación y en virtud del-artículo 2° trascrito, por ser de aplicación nacional la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios como Vigilantes, no se encuentran excluidos de la misma.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo