Concepto N° 251911
27 de agosto de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Jornada laboral de porteros de edificios de Propiedad Horizontal.

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta sobre la jornada de trabajo de los porteros de la propiedad horizontal que administra, esta oficina se permite manifestar:

 

Teniendo en cuenta que dentro del servicio de vigilancia y seguridad privada se encuentra inmerso el de portería, el Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto – Ley 356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:

 

“Articulo 3.- Permiso del Estado.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana”.

 

“ARTICULO 4.- Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:

 

…4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada ….”.

 

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Decreto Ley mencionado, establece:

 

“Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad.

Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

 

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (Subrayas fuera de texto original).

 

Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas y autorizadas y los contratos de trabajo que se encontraren vigentes, no podrán ser renovados, por lo que deberán ser liquidadas y pagadas los salarios y prestaciones sociales correspondientes, así como la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, dado que las justas causas de terminación del contrato de trabajo, son únicamente las contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

La duración máxima legal de la jornada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, fue reducida de 12 a 8 horas, de conformidad con lo establecido en la Ley 6a de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…).”

 

De lo anterior se concluye, que los vigilantes sólo deben laborar 8 horas diarias como máximo, y no pueden laborar más de 2 horas extras diarias y 12 a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990:

 

“En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

 

Teniendo en cuenta que la copropiedad que administra, contrató los servicios de vigilancia con particulares, está contraviniendo las disposiciones legales anteriormente dispuestas, razón por la cual, este Ministerio no puede pronunciarse de manera diferente, que la de sugerir acoplar sus necesidades a la normatividad legal y contratar directamente con una empresa de vigilancia debidamente constituida y autorizada.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELL PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo