En el radicado de la referencia, se indaga ¿ el traslado de vehículos de un sitio a otro a través de una grúa bien sea de planchón o de pluma, se puede entender excluido del Impuesto Sobre las Ventas del numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario ?

Al respecto, le manifestamos que este Despacho se pronunció en Oficio 018136 de marzo 27 del 2013, el cual se adjunta y se evoca lo correspondiente para su mejor ilustración.

“Ahora bien, en lo referente a su segunda inquietud relativa a si se puede tratar como servicio de transporte de carga excluido del IVA, el servicio prestado por las grúas consistente en izar o levantar y bajar o descargar carga, es evidente su inviabilidad jurídica al tenor de lo que debe entenderse como servicio de transporte de carga excluido, tal como se indica a continuación:

Nótese que el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario delimita en forma clara el servicio excluido, en los siguientes términos:

“transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo” (Enfasis añadido)

Así las cosas, el servicio de izar y descargar carga mediante una grúa no cumple con las condiciones de movilización de carga de un lugar a otro por un modo de transporte “marítimo, fluvial, terrestre y aéreo”, tal como establece la norma tributaria, ni con la condición de entregarla a un destinatario, tal como establece la doctrina y la normativa comercial ut supra.

Ahora bien, argumenta usted en su escrito que el Concepto 0001 de 2003, manifiesta que “La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión”, y señala en consecuencia que la doctrina no debería  limitar la exclusión al transporte de carga de un lugar a otro, debiendo permitir la exclusión a actividades de izar y descargar carga mediante grúas.”