Comentario: La Ley ha dispuesto taxativamente que operaciones que generen rendimientos financieros, se encuentran excluidas del impuesto del IVA, quedando como excluidos los servicios de administración, gestión, distribución prestados por los accionistas de fondos de inversión, y encontrándose gravadas las actividades de custodio de valores y la remuneración entregada a favor del gestor de contratos firmados con sociedades administradoras
Concepto 26174 DIAN 20 de Septiembre de 2016.
Tema: | Impuesto a las ventas |
Descriptores: | Servicios Financieros; Servicios Excluidos |
Fuentes formales: | Estatuto Tributario, artículo 476, numeral 3º; Decreto 1602 de 2015; Decreto 1242 de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001 |
1. ¿La remuneración de administración que se cobra a los inversionistas de un fondo de inversión colectiva, está excluida del impuesto sobre las ventas?
El numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, luego de la modificación realizada por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, señala:
ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
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3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
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A su vez, el Gobierno Nacional teniendo en cuenta las modificaciones que el Decreto 1242 de 2013 hiciera al régimen jurídico de las inversiones colectivas en el mercado de valores (Decreto número 2555 de 2010), en especial, que en el nuevo régimen de fondos de inversión colectiva pueden intervenir varios actores, entre los cuales se destacan, la entidad administradora, el gestor profesional externo (local o extranjero), el distribuidor especializado cuando se haya optado por actividades separadas y el custodio de valores, el cual es obligatorio, expidió el Decreto 1602 de 2015, cuyo artículo 1º dispuso:
ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
Como quiera que la exclusión prevista en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario abarca la remuneración percibida por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, por el ejercicio de las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva, es de concluir que la remuneración que las sociedades citadas cobran a los inversionistas de los fondos de inversión colectiva por las anteriores actividades se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.
2. ¿Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la remuneración que se pacta a favor del gestor en el contrato que se suscribe con la sociedad administradora?, ¿Existe alguna diferencia respecto del tema consultado, si el gestor que se contrata es no residente en Colombia?
Conforme se expuso en el numeral anterior, la remuneración percibida por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, por el ejercicio de las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1602 de 2015.
Al respecto es de resaltar que el numeral tercero del artículo 476 del Estatuto Tributario consagró un tratamiento exceptivo al régimen del impuesto sobre las ventas al excluir de este gravamen a las comisiones percibidas por la administración de los fondos comunes, los fondos de valores y los fondos de inversión, siempre y cuando, fueren percibidas por las sociedades fiduciarias, los comisionistas de bolsa o las sociedades administradoras de inversión, respectivamente; es decir, el legislador no solo determinó los hechos excluidos del impuesto sino que restringió los sujetos beneficiarios del mismo.
El Gobierno Nacional atendiendo la evolución normativa realizada por el Decreto 1242 de 2013, modificatorio del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, expidió el Decreto 1602 de 2015, para interpretar que dentro de la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario se encontraban comprendidas las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva siempre que fueran realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
Siendo que el legislador restringió el beneficio tributario a determinados sujetos, no es procedente hacerlo extensivo a sujetos no previstos en la ley atendiendo el principio del derecho que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, dado su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible.
Así lo ha dado a conocer la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las exenciones en materia tributaria, entre otras, mediante Sentencia C-1107/01:
En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a estos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta. Coetáneamente existen bienes y servicios exentos en la esfera del impuesto a las ventas, así como documentos exentos del impuesto de timbre. Conviene observar también que la naturaleza propia de la exención entraña una relación que vincula rigurosamente al beneficiario con un tributo específico, de tal manera que a él no le es permitido trasladar su condición de beneficiario de un tributo a otro distinto. Así por ejemplo, una persona que goce de una exención en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, legalmente no podría extender esa condición de exento al impuesto sobre las ventas o al impuesto de timbre, sin que para nada importe el que se trate de hechos económicos ocurridos en el giro ordinario de sus negocios dentro de un mismo año o período gravable.
Por lo expuesto, la remuneración que se pacta a favor del gestor en el contrato que se suscribe con la sociedad administradora no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, siendo irrelevante que el gestor que se contrate sea o no residente en Colombia.
3. ¿Las remuneraciones que perciben el custodio de valores y la entidad usuaria de la red de distribución de valores por la actividad que realizan se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas?
El Decreto 1602 de 2015 señaló el concepto de administración de fondos de inversión colectiva para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, indicando que la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
Actividades que para ser consideradas excluidas del impuesto sobre las ventas deben ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo trascrito y como se expuso en los numerales anteriores y teniendo en cuenta los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible.
En consecuencia, las remuneraciones que perciben el custodio de valores y la entidad usuaria de la red de distribución de valores por la actividad que realizan no se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas por ser ejercidas por sujetos no definidos en la ley como beneficiarios de la exclusión.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina