CONSULTA:

1. ¿Los importadores en la importación de licores, vinos, aperitivos y similares deben pagar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%, siendo así cuando se realicen la comercialización en el país se debe discriminar esta misma tarifa del 5% en la factura de venta?
2. ¿Cuando el importador de licores, vinos, aperitivos y similares sea responsable del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a descontar en la declaración de IVA, el impuesto sobre las ventas pagado en la nacionalización y en la compra de otros bienes y servicios cuando estos gastos son una expensas necesaria para la comercialización del producto? 

El artículo 32 de la Ley 1816 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:

“A partir del 1° de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan. 

Posteriormente con el artículo 185 de la reforma tributaria -Ley 1819 de 2016- se modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con licores, vinos, aperitivos y similares, así:

“Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 468-1, Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (50/0). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

Adicionalmente:

2, A partir de 1° de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995. “

A su primer interrogante, conforme la norma expuesta de la Ley 1819 de 2016 se estableció que a partir del 1 de enero de 2017 en la importación de licores, vinos, aperitivos y similares se encuentran gravados con la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%), esta misma tarifa aplicará en la comercialización del producto dentro del país y se deberá discriminar en la factura de venta, esto sin perjuicio dei impuesto al consumo que corresponda, conforme el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016.

Ahora, respecto a su segundo interrogante, conviene referir el artículo 485 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012, que dispone:

“Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

Con relación a este tema podemos concluir que si el importador de licores, vinos, aperitivos y similares pagó el IVA en la importación y en la adquisición de bienes y servicios gravados, que incorporó al producto enajenado, sí tiene derecho al descuento conforme a lo establecido en los artículos 485, 488 y siguientes del Estatuto Tributario.

Para concluir, se remite: “PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA. LEY 1819 DE 2016”. Oficio No. 100202208-0096. Radicado: 001489 del 30/01/2017.

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina