Concepto 073
29 de Mayo de 2002
DIAN
¿Puede un Almacén General de Depósito, Actuar como Agente de Carga Internacional?

PROBLEMA JURÍDICO:

¿PUEDE UN ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, ACTUAR COMO AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL?

TESIS JURÍDICA:

UN ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE ACTUAR COMO AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.

DESCRIPTORES:

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – FUNCIONES

FUENTES FORMALES:

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 10
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 15
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 1
DECRETO 1198 DE 2000 ART. 2
CIRCULAR EXTERNA 07 DE 1996

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La legislación aduanera fija el objeto social de los auxiliares de la función pública aduanera y le indica su radio de acción a través de las funciones que cada uno puede desempeñar.

Así las cosas, teniendo en cuenta el objeto social que cada una de estas personas realiza, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo inscribe, lo autoriza o lo habilita, previo el cumplimiento de requisitos generales y especiales, indicándole los deberes, derechos y obligaciones etc.

Excepcionalmente permite en forma expresa, que algunas personas auxiliares de la función pública aduanera, ejerza actividades diferentes a las que se circunscribe su objeto social, por ejemplo los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sus depósitos habilitados; y la establecida en el artículo 10° del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 1198 de 2000 el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 10. Declarantes.

Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.

Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las Sociedades de Intermediación Aduanera”.

Como se ve, la norma permite que un auxiliar de la función pública aduanera cuyo objeto social esta determinado por el almacenamiento de mercancías, pueda ser Sociedad de Intermediación Aduanera, constituyéndose en una excepción a la regla general prevista en el inciso final del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, que prevé que las Sociedades de Intermediación Aduanera no pueden ejercer labores de almacenamiento de mercancías.

No obstante lo anterior, para la otra limitante establecida en el artículo comentado que prevé que la Sociedad de Intermediación Aduanera no puede desarrollar labores de consolidación y desconsolidación de carga, y teniendo en cuenta que de conformidad con el Artículo 1°, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1198 de 2001 define el agente de carga como “Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:
coordinar, y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de trasporte propios de su actividad”, este Despacho considera que no puede un Almacén General de Depósito que simultáneamente ostente la calidad de S.I.A. actuar como Agente de Carga Internacional.

Adicionalmente no debe perderse de vista que, conforme con el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Almacenes Generales de Depósito no puede desarrollar operaciones principales diferentes a las señaladas por la ley que los rige, tal como se manifestó en la Circular Externa N° 7 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria.

En conclusión, un Almacén General de Depósito, no puede actuar como Agente de Carga Internacional.