Concepto 10240 – S240787

Ministerio de la Protección Social

12 de Agosto de 2011

Invalidez y Vejez

Damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre la posibilidad de vincularse laboralmente, cuando se tiene la calidad de pensionado por invalidez, en los siguientes términos:

El artículo 33 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, ordena:

“El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.”

Ahora bien, el artículo 128 de la Constitución Política, señala:

” Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

La anterior norma constitucional fue desarrollada en la Ley 4a de 1992, artículo 19, el cual retoma la prohibición y señala las excepciones a la regla general, de tal manera que una asignación del tesoro público sólo es compatible con los siguientes pagos:

Los que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa,

  • Asignación por retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública,
  • Pensión originada en una sustitución pensional,
  • Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud,
  • Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas
  • Pensiones de las que ya se beneficiaban los servidores oficiales docentes, el 4 de mayo de 1992.”

Teniendo en cuenta que la pensión que recibe la persona objeto de la presente consulta es asumida por la Policía Nacional, se observa claramente que estaríamos ante una de las excepciones consagradas en la norma precitada.

En este orden de ideas, no se observa ninguna restricción para que el pensionado por invalidez se vincule nuevamente al servicio de una entidad privada o pública.

Por otro lado, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece:

‘TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.”

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Segundad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son ¡as personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…”

De igual modo, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 determina:

“AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

a)…

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaría de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;”

Igualmente, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

De acuerdo con las normas precitadas, es claro que los pensionados y los trabajadores independientes son cotizantes obligatorios al Régimen Contributivo. Ahora bien, cuando una persona recibe ingresos como pensionado y trabajador de manera simultánea, debe cotizar sobre la totalidad de dichos ingresos, sin superar el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo señalan los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999.

A su vez, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Luego, cuando una persona pensionada por un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002, expedida por esta entidad. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

En cuanto al aporte pensional, es pertinente recordar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó. Por lo anterior, es prudente continuar cotizando para cubrir el riesgo de vejez.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo