Concepto 356153
03 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Interpretación de las claúsulas de una convención de trabajo

Por conducto de la Directora Territorial Meta (E), con fecha 18 de noviembre del año que avanza, recibimos su oficio al cual se le asignó el número de radicación de la referencia, en el que cita la Cláusula Tercera –Donaciones- de la convención colectiva, con el propósito de que esta oficina emita concepto, acerca del valor a pagar por parte de la E.S.E. Solución Salud al sindicato ANTHOC, conforme a la citada cláusula.

 

De manera atenta respondemos su solicitud en los siguientes términos:

 

Sea lo primero informarles, que dentro de las funciones asignadas a esta Oficina, no está la de interpretar y/o determinar el alcance de las cláusulas establecidas en las convenciones colectivas de trabajo y que por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República, razón por la cual cualquier pronunciamiento que hagamos definiendo su interrogante, desbordaría nuestras facultades, adicionalmente, por la siguiente razón:

 

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la Convención colectiva de trabajo, como "la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia."

 

En consecuencia, como la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas -empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva.

 

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

 

"Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación... Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor /doctrinaria, ha dejado claramente sentado que... las convenciones colectivas... no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance...

 

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis­ deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes..."Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto)

 

Sin embargo es viable que suministrándole al Inspector de Trabajo el texto de la convención, el mismo en desarrollo de !a función de inspección preventiva que le corresponde a este Ministerio, la oriente, a fin de evitar que se presenten conflictos con el sindicato en torno al asunto que nos ocupa.

 

Ahora bien, si lo que Motiva su consulta, es la existencia de alguna divergencia en la definición del alcance de la Cláusula Tercera de la convención, pueden acudir a la elaboración de actas aclaratorias de la misma.

 

Sobre los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte:

 

"... eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios... mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales..." Sentencia del 19 de julio de 1982 (Las negrillas no son del original)

 

"Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada" Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169 (Las negrillas son de esta Oficina)

 

De todas maneras es importante tener en cuenta que la misma Corte ha precisado que esos acuerdos no pueden modificar la convención colectiva, al advertir:

 

"... De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva.. porque... en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente" (negrillas y subrayado no son del original)

 

De la lectura de las sentencias transcritas se concluye que las actas a través de las cuales se aclaran o adicionan aspectos de una cláusula convencional, tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto que carecerían de esa validez si las firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la convención colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo.

 

En todo caso, en el evento en que exista controversia sobre el alcance del contenido de la referida cláusula convencional, corresponde a la justicia laboral ordinaria pronunciarse sobre la misma. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales, son competencia de ésta.

 

En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la mencionada Corte:

 

"... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho„." (La negrilla es de la oficina)

 

Esta consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ní ejecución, como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan solo en una orientación.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo