Resumen: “ARTÍCULO 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.” (Art. 56 — Ley 675 de 2001)

Concepto 905 CTCP 24 de Octubre de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

1- Puede el administrador de una propiedad horizontal invitar al revisor hiscal con el que trabaja en otra copropiedad para que sea revisor fiscal en otra copropiedad en la que el administrador está trabajando?

2- La empresa de administración que nos está administrando es una empresa de sociedad limitada y su socio principal es el contador de la empresa y Firma los estados financieros del conjunto. ¿ Hay inhabilidad en ello? ya que tiene el mayor capital de la empresa.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTAS

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

1- Puede el administrador de una propiedad horizontal invitar al revisor fiscal con el que trabaja en otra copropiedad para que sea revisor fiscal en otra copropiedad en la que el administrador está trabajando?

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990, establece:

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

Además, los numerales 200.1, 200.2 y 200.3 de la sección 220 Conflicto de intereses, contenida en el Decreto 0302 de 2015 y compilado en el Decreto 2420 de 2015, dicen:

220.1 El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales. Por ejemplo, la objetividad puede verse amenazada cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio compite directamente con un cliente o tiene un negocio conjunto o un acuerdo similar con uno de los principales competidores del cliente. También pueden verse amenazadas la objetividad o la confidencialidad cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio presta servicios a clientes cuyos intereses están en conflicto o cuando los clientes están enfrentados entre sí en relación con la cuestión o con la transacción de que se trata.

220.2 El profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza que pueda existir y, cuando sea necesario, aplicará salvaguardas para eliminarla o reducirla a un nivel aceptable. Antes de aceptar o de continuar la relación con un cliente o un determinado encargo, el profesional de la contabilidad en ejercicio evaluaré la importancia de cualquier amenaza originada por intereses o relaciones empresariales con el cliente o con un tercero.

220.3 Dependiendo de las circunstancias que originan el conflicto, resulta necesaria por lo general la aplicación de alguna de las siguientes salvaguardas:

  • a) Notificar al cliente del interés o de las actividades empresariales de la firma que pueden suponer un conflicto de intereses y obtener su consentimiento para actuar en tales circunstancias, o
  • b) Notificar a todas las partes relevantes conocidas de que el profesional de la contabilidad en ejercicio está actuando para dos o más partes con respecto a una cuestión en la que sus intereses respectivos están en conflicto y obtener su consentimiento para actuar do ese modo, o
  • c) Notificar al cliente de que el profesional de la contabilidad en ejercicio no actúa con exclusividad para ningún cliente al prestar los servicios propuestos (por ejemplo, en un sector de mercado determinado o con respecto a un servicio específico) y obtener su consentimiento para actuar de ese modo.

Así las cosas, dando respuesta a la consultante, respecto de su primera pregunta, en nuestra opinión, aunque no existe normatividad expresa que genere inhabilidad acerca de la aceptación del cargo de revisor fiscal baja las condiciones de la consulta, será responsabilidad del contador público el evaluar las posibles amenazas que puedan materializarse al momento de aceptar la designación de revisor

Fiscal de la Copropiedad. Lo anterior, a fin de aplicar y garantizar ante terceros el principio de independencia, definido en el código de ética compilado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y los Decretos 2131 y 2132 de 2016.

2- La empresa de administración que nos está administrando es una empresa de sociedad limitada y su socio principal es el contador de la empresa y firma los estados financieros del conjunto. ¿Hay inhabilidad en ello? ya que tiene el mayor capital de la empresa.

Respecto a la pregunta 2, planteada en la consulta, en nuestra opinión, los términos dc la consulta no materializan ningún tipo de inhabilidad para el contador público que firma los estados financieros de la copropiedad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la Fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.