Resumen: El Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad.

Concepto 626 CTCP 17 de Julio de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Los abajo firmantes en nuestra condición, de REPRESENTANTE LEGAL y de PRESEIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA del Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB — FONTEBO (…) de manera respetuosa solicitamos su valioso concepto respecto a la Contadora Pública de la referencia, en virtud de que su hoja de vida fue incluida por algunos integrantes de Junta Directiva, en un proceso interno de selección para e/ cargo de Director Financiero de FONTEBO.

El antecedente de la señora Sonia es que como consta en su hoja de vida, ella ha trabajado desde el año 2006 hasta abril de 2018, como Delegada de REVISORIA FISCAL de la firma CONSULTORIA & ALTA GERENCIA, Empresa que por termino superior a 10 años ha sido nombrada en Asamblea General de Delegados, como REVISORÍA FISCAL DE FONTEBQ como consta en las correspondientes actas de asambleas y contrato de prestación de servicios con vigencia a Marzo de 2019.

Nuestra inquietud radica en la posible inhabilidad por conflicto de interés, a la luz de la ley 43 de 1990 que reglamenta la profesión de Contador Público: ‘TITULO II: DE LAS RELACIONES DEL CONTADOR PUBLICO CON LOS USUARIOS DE SUS SERVICIOS. ART. 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o Contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

Solicitamos su opinión o concepto al respecto, teniendo en cuenta que la Contador Pública en mención goza de gran aceptación al inferior de FONTEBQ su contrato será de carácter laboral, no queremos caer en imprecisiones por desconocimiento normativo, pero tampoco queremos poner en tela de juicio la institucionalidad de nuestro Fondo de Empleados.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El artículo 51 de la Ley 43 de 1990, acerca de las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios, manifiesta:

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus Funciones.

ART. 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o Contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

Así las cosas, dando respuesta a la consulta en mención y basados en la normatividad antes citada, en nuestra opinión, sí la función de revisor fiscal estaba delegada a otro Contador Público y la delegada actuaba como auxiliar de la Revisoría Fiscal y no actuaba (firmaba) en calidad de Revisor Fiscal, no observamos inhabilidad alguna en la designación. Sin embargo, es responsabilidad del contador público el validar el Código de Ética compilado en el Decreto 0302 de 2015, que proporciona un Marco Conceptual, con el ánimo de identificar, evaluar y responder a las amenazas en el cumplimiento de los principios Fundamentales. Si las amenazas identificadas no son claramente irrelevantes, el Contador Público debe, cuando sea apropiado, aplicar salvaguardas para eliminar dichas amenazas o reducirlas a un nivel aceptable, cuando no se vea comprometido el cumplimiento de los principios fundamentales. Si el contador público no puede adoptar las salvaguardas apropiadas debe declinar o suspender el servicio profesional específico involucrado, o cuando sea necesario desvincularse del cliente (en el caso de un contador público independiente) o de la entidad contratante (en el caso de un contador público dependiente).

De otra parte, si la delegada de la Firma de auditoría Fungía como Revisor Fiscal, y los requerimientos del nuevo cargo como Director Financiero le exigen certificar los estados Financieros de la Entidad, estaría incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990.

En los términos anteriores se absuelve ta consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.