Información del Contribuyente en Medios Magnéticos

Concepto 072849

Area del Derecho:

Tributario

Problema Jurídico: ¿Están obligados los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo a enviar la información a que se refiere el literal M) del artículo 631 del Estatuto Tributario?

Tesís Jurídica: Los Distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, no están obligados a enviar la información de que se trata el literal M) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Descriptores: Información del contribuyente en medios magnéticos

Fuentes Formales: Lay 0026 de 1989 Art. 10, Estuto Tributario Decreto 624 de 1989 Art. 631 Lit. M

Extracto: Dentro de la informaciones que exige el artículo 631 del estatuto Tributario, se encuentra la del literal m) según el cual, cuando el valor del afactura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuestos descontables, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea  superior a $6.800.000 (base 1.999), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombre o razón social y NIT del tercero.

Teniendo en cuenta que según el artículo 10 de la Ley 26 de 1.989, para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margén de pérdida por evaporación. Esto quiere decir que los ingresos brutos por venta de gasolina no incluyen los costos, o sea, que la compra por estas ventas no se refleja.

Así las cosas sabiendo que las informaciones que contiene el artículo 631 del Estatuto Tributario y que anualmentre reglamenta el Gobierno Nacional, son un medio de control, la información a que nos referimos no tiene razón de ser para el caso de estas comercializadores.

Información del Contribuyente en medios Magnéticos

Concepto 019190

Area del derecho: Tributario

Procedimiento Tributario

Problema Jurídico: Para rendir la información tributaria en medios magnéticos como se determina el monto de ingresos brutos que deben reunir para el año gravable de 1996, los distribuidores minoristas de gasolina personas jurídicas?

Tesis Jurídica: Los distribuidores minoristas de gasolina personas jurídicas deben establecer sus ingresos de conformidad con el artículo 10 de la ley 26 de 1989 y artículo 1 de la resolución No. 0016 de 1997, cuando sobrepasan los topes que obligan a suministrar información en medios magnéticos deberán proceder de tal manera.

Descriptores: Información del contribuyente en medios magnéticos.

Fuentes Formales:

Ley 26 de 1989 Art. 10
Resolución 016 de 1997

Extracto: Para los distribuidores minoristas de gasolina la ley 26 de 2989 en su artículo 10 ha previsto un tratamiento especial (Fórmula de rentabilidad) que difiere del procedimiento general, tal disposición es del siguiente tenor: “para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minoristas de combustibles líquidos  derivados del petróleo, por venta de ellos, los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación”.

Es decir, que los ingresos brutos por vent de gasolina, cuantificados como legalmente esta previsto no incluyen los costos, en otras palabras las compras de gasolina para ventas no se reflejan en su declaración tributaria.

De otra parte el artículo 1 de la Resolución No. 0016 de 1997 entre otras cosas señala que “los contribuyentes y no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sean Entidades Públicas o Provadas y las personas Jurídicas calificadas o no como grandes contribuyentes que en el último día del año gravable de 1995 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a mil ochocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($1.848.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a tres mil seiscientos noventa y seis millones de pesos ($3.696.000.000).

De lo anterior se concluye que los ingresos brutos determinados conforme con la aplicación de la anterior formula serán realmente los que se tomen para proceder si se superan los topes con la obligación de enviar informaión en medios magnéticos.

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