Concepto 072849

Area del Derecho:

Tributario

Problema Jurídico: ¿Están obligados los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo a enviar la información a que se refiere el literal M) del artículo 631 del Estatuto Tributario?

Tesís Jurídica: Los Distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, no están obligados a enviar la información de que se trata el literal M) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Descriptores: Información del contribuyente en medios magnéticos

Fuentes Formales: Lay 0026 de 1989 Art. 10, Estuto Tributario Decreto 624 de 1989 Art. 631 Lit. M

Extracto: Dentro de la informaciones que exige el artículo 631 del estatuto Tributario, se encuentra la del literal m) según el cual, cuando el valor del afactura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuestos descontables, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea  superior a $6.800.000 (base 1.999), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombre o razón social y NIT del tercero.

Teniendo en cuenta que según el artículo 10 de la Ley 26 de 1.989, para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margén de pérdida por evaporación. Esto quiere decir que los ingresos brutos por venta de gasolina no incluyen los costos, o sea, que la compra por estas ventas no se refleja.

Así las cosas sabiendo que las informaciones que contiene el artículo 631 del Estatuto Tributario y que anualmentre reglamenta el Gobierno Nacional, son un medio de control, la información a que nos referimos no tiene razón de ser para el caso de estas comercializadores.