Concepto 10240 – S176391
17 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Incapacidad Funcionario Público

Hemos recibido su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual formula varias preguntas relacionadas con la incapacidad del funcionario público, a los pocos días de haber ingresado a laborar.

Sobre el particular, procedemos a atender sus interrogantes de manera conjunta, a través de las siguientes consideraciones:

El Artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 señala desde cuándo surte efectos la afiliación, en los siguientes .términos:

“ARTICULO 41. EFECTIVIDAD DE LA AFILIACION. . . .

El ingreso de un aportante, o de un aliñado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumiré los riesgos correspondientes.

En todo caso en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30} días después de Ia afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias, La cobertura par, los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2o. del artículo 74 del Decreto 806 de 1998′.

(Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, puede señalarse que la afiliación del funcionario surte sus efectos desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie el vínculo laboral, siempre y cuando el empleador entregue el formulario debidamente diligenciado.

Sin embargo, respecto de las prestaciones asistenciales o económicas a cargo de la EPS, debe señalarse que el afiliado sólo tendría derecho a la atención inicial de urgencias durante’ los 30 primeros días posteriores a la afiliación.

En este mismo sentido, el Artículo 9 del Decreto 783 de 2000, que modifica el numeral 1 del Artículo 3 del Decreto 047 de 2000, indica:

“ARTÍCULO 9, PERIODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN.

Pera el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes periodos mínimos de cotización.

1, Incapacidad por enfermedad general, Para acceder a las prestaciones económicas generadas por Incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.

Así mismo, el Decreto 1804 de 1999 “Por el cual se expiden normas sobre e/ régimen subsidiado del

Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones” señala en el Artículo 21 que loa empleadores y trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas;

“1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones al sistema durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos-Mis trabajadores. Igual regla se aplicaré al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos, e que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. (..,)”.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, serán de cargo del empleador el valer de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda si reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mera en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

Finalmente, y bajo el entendido que el funcionarlo público realizó la novedad de retiro como trabajador Independiente, según se infiere de la consulta, y que sólo está vinculado en ese Ministerio en calidad de trabajador dependiente, se considera que deberá realizar al Sistema sobre los ingresos que perciba bajo  esta condición, y por ende, no serla viable que la incapacidad sea reconocida por el Sistema, directamente al funcionario.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni sarán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina y de Apoyo Legislativo