Concepto 10240 – S180124

21 de Junio de 2011

Ministerio de Protección Social

Incapacidad  de origen profesional

Procedente de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual formula varias preguntas relacionadas con las entidades competentes en la vigilancia y control de las EPS, ARP y Juntas de Calificación de invalidez, y consulta además, si tiene derecho al pago del salario dada su incapacidad de un año y medio de origen profesional. Sobre el particular, le indicamos lo siguiente:

El Artículo 44 del Decreto 2463 de 2001 señala:

“ARTICULO 44. COMPETENCIA. Las juntas de calificación de invalidez funcionarán bajo la supervisión, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autorizaré su funcionamiento en todo el país.

Las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán competencia para supervisar el cumplimiento de las funciones do juntas de calificación de invalidez y darán aviso a la Unidad Espacial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual iniciará al trámite pertinente para establecer las sanciones correspondientes.

La Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oficiará a las demás entidades que sean competentes para los fines de investigación contra los integrantes de la junta, según el tipo de irregularidad en la que se hubiere incurrido”,

De conformidad con la citada norma, es claro que las Juntas de Calificación de Invalidez funcionan bajo la vigilancia y control de este Ministerio, a través de las Direcciones Territoriales y la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de esta Entidad.

Ahora bien, de acuerdo con el Articulo 84 del Decreto 1295 de 1994 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, la vigilancia y control de las Administradoras de Riesgos Profesionales.

Por su parte, el control y vigilancia de las EPS está asignada a la Superintendencia Nacional de Salud.

Respecto del pago del salario durante la incapacidad de origen profesional, debe señalarse que durante este periodo, el funcionario no devenga salario, sino un auxilio por incapacidad, que tratándose de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reconocerá por el Sistema a través de la ARP, a la cual el funcionario se encuentre afiliado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendré derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.

Según lo dispuesto en el Artículo 2o de la citada Ley se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado respecto de la cual el afiliado tendrá derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley en mención, al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salarlo base de cotización, calculado desde el día siguiente del que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte, que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, y se reconocerá y pagará durante 130 días prorrogable por un período igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado de conformidad con lo establecido en el artículo 3C de la Ley 776 de 2002.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2o del Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Expirado el término previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe dar inicio al procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto 2463de 2001, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto, médico favorable de rehabilitación.

En consecuencia, la incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, puesto que se establece un término de 180 días, prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o rehabilitación del afiliado; adicionalmente, superado el término anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir, que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente; no obstante lo anterior, y según lo dispuesto el Artículo 3o de la Ley 776 de 2002, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberán continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal, La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo