Resumen: El párrafo 29.7, de la Sección 29 de las NIIF para las PYMES, establece que para reconocer el impuesto diferido, es necesario que la entidad espere a futuro recuperar o cancelar el importe en libros del impuesto diferido, de lo contrario no se podrá hacer el citado reconocimiento.

Concepto 687 CTCP 14 de Agosto de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Cuando una compañía se encuentra inactiva y por lo tanto no genera rentas, al implementar las normas internacionales resultaron algunas diferencias temporarias en propiedad planta y equipo bastante grandes, lo cual genera un impuesto diferido igualmente alto, reflejando por consiguiente una perdida, imposible de compensar en periodos futuros.

La pregunta es ¿Qué se debe hacer en este caso?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El CTCP responderá esta consulta desde la normatividad aplicable al Grupo dos (2), es decir, la NIF para las PYMES.

El párrafo 29.7 de la Sección 29 de las NIlF para las PYMES, establece que para reconocer el impuesto diferido, es necesario que la entidad espere a futuro recuperar o pagar el importe en libros del impuesto diferido, de lo contrario no se podrá hacer dicho reconocimiento. A continuación el párrafo 29.7:

“Principio de reconocimiento general

29.7 Es inherente al reconocimiento de un activo o un pasivo que la entidad que informa espere recuperar o cancelar el importe en libros de ese activo o pasivo respectivamente. Cuando sea probable que la recuperación o liquidación de ese importe en libros vaya a dar lugar a pagos fiscales futuros mayores (menores) de los que se tendrían si esta recuperación o liquidación no tuviera consecuencias fiscales, esta sección exige que la entidad reconozca un pasivo por impuestos diferidos (activo por impuestos diferidos), con ciertas excepciones limitadas. Si la entidad espera recuperar el importe en libros de un activo, o liquidar el importe en libros de un pasivo, sin afectar las ganancias imponibles, no surgirá ningún impuesto diferido con respecto al activo o pasivo”. (Énfasis propio)

En conclusión, teniendo en cuenta lo descrito en el párrafo 29,7 anterior, y si la evaluación de la entidad es que no es posible recuperar el impuesto diferido a futuro, sería necesario revertir el registro inicial, es decir, dar de baja el pasivo y revertir el gasto en patrimonio-resultados acumulados.

De Otro lado, es importante que la compañía efectué una evaluación de si realmente la entidad se encuentra en marcha. Si la entidad ya no cumple la hipótesis de negocio en marcha, sería POCO probable que haya recuperación del impuesto diferido en el futuro, y debería aplicar el Anexo 50 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, Marco Técnico Normativo para las Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.