Concepto 20293 DIAN 02 de Octubre de 2017

Tema: Impuesto de normalización tributaria
Descriptores: Efectos cambiarios
Fuentes Formales: Ley 1439 de 2014 Art 39.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Al remitir la consulta formulada por un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Yopal, plantea la siguiente inquietud que se concreta así: ¿El beneficio consagrado en el parágrafo 1 del artículo 39 de la ley 1439 de 2014 en el ámbito cambiario para las inversiones y activos del exterior objeto de normalización tributaria, aplica aún si en el proceso de adquisición de los mismos se vulneraron las normas en materia de canalización de divisas?

Se hace alusión al artículo 39 en mención y al Oficio No. 022410 de 2016 proferido por esta Subdirección y expresa que en el proceso de adquisición de unas divisas podrían estar sin verificar otro tipo de operaciones subyacentes que también darían lugar a una infracción cambiaria.

En efecto, con relación al impuesto de normalización el artículo 39 de la Ley 1439 de 2014, consagra:

“ART. 39. —No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios “(y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE))” del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejaran de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios “(y del impuesto sobre la renta para la equidad(CREE))” Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos gravables anteriores.


PAR. 1º-El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de le República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9a de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos.


PAR. 2º—Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello”


En el lema cambiario es claro conforme la disposición transcrita que el efecto favorable que consagra la misma respecto de no generar infracción cambiaria, es para “el registro extemporáneo” de las “inversiones financieras y en activos en el exterior” y de la “inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos”.


En este contexto, se colige que solamente respecto a las omisiones referidas en la norma transcrita en que haya incurrido el contribuyente, es viable la no aplicación de sanción cambiaria, sin incluir las infracciones en que pudiera estar incurso al momento de la adquisición de las inversiones, por que como bien lo expresó este despacho “Es importante destacar, que al ser un beneficio lo consagrado en el transcrito art. 39, no es posible extender sus efectos, debido a que aquellos se encuentran cubiertos por el Principio de Reserva de Ley. “OFICIO 024905 DE 2015 AGOSTO 27

Cabe igualmente recordar que frente a esta disposición y a la facultad de fiscalización de la administración tributaria respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyen activos objeto de normalización, señaló:

“De lo expuesto se colige, que el hecho de normalizar activos omitidos o pasivos inexistente, no conlleva de suyo que la administración tributaria, pierda per s (sic) sus facultades de revisión respecto de las declaraciones tributarias tanto del fideicomitente “settlor” como de los beneficiarios, pues siempre que no opere el término de firmeza esta podrá, de acuerdo a sus facultades, adelantar las verificaciones que considere pertinentes, sin perjuicio a lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014.” CONCEPTO 023832 DE 2016 SEPTIEMBRE


Ahora bien, independiente de lo previsto por el artículo 39 de la Ley 1439 de 2014, esta disposición no excluye la facultad de verificación que tiene la Administración Tributaria para adelantar controles a la violación al régimen cambiario con relación a otras conductas u omisiones no tipificadas en la mencionada norma en relación con los activos saneados.


En todo caso, es válido considerar que previo al inicio de cualquier programa de control que se requiera adelantar por el incumplimiento al régimen cambiario en donde se haya obtenido algún beneficio por la aplicación del artículo 39 de la Ley 1439 de 2014, deberá evaluarse el alcance de las normas y-operaciones referidas en su parágrafo 1o a la luz de la regulación dada por el Banco de la República, los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991.


Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina